REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 10 de febrero del 2004, los ciudadanos ALESSANDRO GIUSEPPE CASCARANO RISPETTI y CAREL DANIELLA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.111.111 y V-7.132.722 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.242, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 11 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos ALESSANDRO GIUSEPPE CASCARANO RISPETTI y CAREL DANIELLA MARTINEZ GARCIA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de abril del año 2004, los ciudadanos ALESSANDRO GIUSEPPE CASCARANO RISPETTI y CAREL DANIELLA MARTINEZ GARCIA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ALESSANDRO GIUSEPPE CASCARANO RISPETTI y CAREL DANIELLA MARTINEZ GARCIA anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ALESSANDRO GIUSEPPE y CAMILLA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso, ya que el régimen de visitas acordado es en forma amplia y suficiente. VACACIONES ESCOLARES Y DE FIN DE AÑO: Los niños pasarán la mitad del período vacacional con el padre y el resto del período con la madre o viceversa. La navidad y año nuevo, de la siguiente manera: 24 y 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre y el 01 de enero con el padre y el año siguiente viceversa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, siendo dicha obligación ajustada anualmente, a tal efecto depositará la referida obligación alimentaria en una cuenta corriente a nombre de la madre, para que ésta efectúe los retiros correspondientes, signada con el N° 0134-0220-56-2203026318 en el Banco BANESCO, Agencia Valencia V (Torre Ejecutiva) de esta ciudad de Valencia. El pago de dicha obligación alimentaria se hará anticipadamente, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes calendario. Ambos padres se comprometen a contribuir en un cincuenta por ciento (50%), cada uno con los gastos extraordinarios, que requieran los niños, como son: médicos, hospitales, consultas, exámenes médicos y similares, que no sean cubiertos por la póliza de hospitalización y cirugía, suscrita ésta por el padre a favor de sus hijos, así como los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares. En relación a los gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, el padre acuerda como liberalidad la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los cuales depositará el día 10 de diciembre de cada año, en la misma cuenta abierta al efecto para la obligación alimentaria, esta suma es adicional a la obligación alimentaria del mes de diciembre. Igualmente ambos padres convienen en que la obligación alimentaria especial de navidad y año nuevo, se incrementará anualmente según se incremente la obligación alimentaria. En el caso de que existiesen otros gastos, serán cubiertos por el padre que tome unilateralmente la decisión de incurrir en ellos.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 10:21 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-19.871.-
MPV/ib.-