REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 09 de marzo del 2004, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ZAVALA MORILLO y ROCIO GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.830.750 y V-16.785.802 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLORIA MARIA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.418, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 23 de mayo del 2004 comparecieron los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ZAVALA MORILLO y ROCIO GARCIA LOPEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de abril del año 2005, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ZAVALA MORILLO y ROCIO GARCIA LOPEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ZAVALA MORILLO y ROCIO GARCIA LOPEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1.993.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños JOSEPH ANTONIO y RODOLFO JOSE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo acuerdo entre los padres convienen, que como viene sucediendo en el pasado y en la actualidad, rija en el futuro de la siguiente forma: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días que quiera y siempre deberán pernoctar en el hogar materno salvo en el período de vacaciones que se regirá por lo siguiente: Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas entre ambas; respecto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, el padre podrá disfrutarlas con sus hijos a partes iguales con la madre siendo alternadas con un intervalo máximo de 15 días, procurando estar con los niños en ese período, respecto al mes de diciembre los niños pasarán con su madre, tanto la noche del día 24 como la del 31 de dicho mes será alternado con su progenitor. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, es convenido que tal como ha sido y viene sucediendo en la actualidad y regirá así para el futuro que el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales, los cuales depositará todos los días viernes de cada semana en la cuenta de ahorros N° 5500855445, de la entidad bancaria Fondo Común a nombre de Rocío García, madre de los niños, igualmente el padre se compromete a entregar semanalmente en el hogar de los niños un mercado de comida y víveres necesarios para la manutención de los niños, al igual que sufragar en su totalidad como ha sido en el pasado, presente y futuro los gastos de escuela, vestido, calzados, útiles escolares, medicamentos y cualquier otro gasto que se presentare con relación a los niños.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. SANDRA SAEZ
En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-20.192.-
MPV/ib.-
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