REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: EDYS XIOMARA MONTERO LOPEZ
OSCAR TORRES URRIOLA
EXPEDIENTE Nº: C-25.156 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de diciembre del año 2.004, los ciudadanos EDYS XIOMARA MONTERO LOPEZ y OSCAR TORRES URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.208.770 y V-7.563.903 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.449 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de febrero de 2005, los solicitantes EDYS XIOMARA MONTERO LOPEZ y OSCAR TORRES URRIOLA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de marzo de 2005 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 12 de abril de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDYS XIOMARA MONTERO LOPEZ y OSCAR TORRES URRIOLA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de febrero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
En cuanto a las adolescentes MARIANGEL y MARIA ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres sufragaban los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos y de entretenimiento de sus hijas. En la actualidad los gastos por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, serán suministrados por ambos padres, comprometiéndose estos a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales cada progenitor; cantidades estas que serán aumentadas de acuerdo a las necesidades e intereses de las adolescentes y a la capacidad económica de ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, este se cumplirá de mutuo acuerdo y de manera alterna. El padre podrá visitar a sus hijas siempre que lo desee, pero de mutuo acuerdo con la madre y en horario que no perturbe los estudios de las adolescentes.-
Liquídese la comunidad conyugal. El ciudadano OSCAR TORRES URRIOLA, cede el cincuenta por ciento (50%) a sus hijas MARIANGEL y MARIA ALEJANDRA TORRES MONTERO de los derechos que tiene sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-B-2 del Edificio N° 2, ubicado en el sector I del Conjunto Residencial Bella Vista Country Club, situado en las parcelas distinguidas con el N° 191-176, sector Naguanagua del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Saez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-25.156.-
MPV/ib.-
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