REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: HENRY JOSE MALPICA ALCARRA

MADBI ELIZABETH LINARES MIRABAL


EXPEDIENTE Nº: C-25.485 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de enero del año 2.005, los ciudadanos HENRY JOSE MALPICA ALCARRA y MADBI ELIZABETH LINARES MIRABAL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.848.093 y V-11.807.197 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUISA CASTILLO RIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.891 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de febrero de 2005, los solicitantes HENRY JOSE MALPICA ALCARRA y MADBI ELIZABETH LINARES MIRABAL, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 12 de abril de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY JOSE MALPICA ALCARRA y MADBI ELIZABETH LINARES MIRABAL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de mayo de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña LUISANA MADBRIELA y al adolescente JHERVIS HENRY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, abierta a nombre de la niña, del adolescente y de la madre, así mismo se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la educación (inscripción, útiles, uniformes), gastos médicos, vestidos y recreación. En relación al REGIMEN DE VISITAS, fue cumplido por el padre de una manera continua y en la actualidad el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, respetando las horas nocturnas y las escolares y podrá llevárselos con el los fines de semana cada quince (15) días.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.485.-
MPV/ib.-