REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 17 de diciembre de 1.997, los ciudadanos SAFIRO DEL VALLE GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.359.598 y V-9.440.120 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SURIMA DEL VALLE SALAS MARTINEZ, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 54.812, manifestaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de diciembre de 1.997 comparecieron los ciudadanos SAFIRO DEL VALLE GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ, antes identificados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 18 de enero de 2005 se recibió y se le dio entrada al expediente N° 11.320. En fecha 05 de abril del año 2005 los ciudadanos SAFIRO DEL VALLE GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 05 de abril de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ actualizó el monto de la obligación alimentaria y en esa misma fecha la ciudadana SAFIRO DEL VALLE GARCIA TORRES aceptó el ajuste de la obligación alimentaria establecido por el ciudadano antes mencionado. En fecha 13 de abril 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos SAFIRO DEL VALLE GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ anteriormente identificados, contraído por ante la prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 1989.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños GREGSA DEL VALLE y JOSE GREGORIO DE JESUS y a la adolescente SAFIRO STEFANY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; en lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio cada vez que así lo desee. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre de sus hijos en una cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 27199294-U, la cual se compromete aumentarla en la medida en que aumenten sus ingresos y las necesidades de los hijos así lo ameriten. Ambos progenitores proporcionarán de por mitad a sus hijos, los gastos relativos a la asistencia médica-quirúrgica, farmacia en caso de enfermedad, útiles y uniformes escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección

Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. SANDRA SAEZ


En la misma fecha siendo las 10:18 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,





Exp. N° C-25.312.-
MPV/ib.-