REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LOPEZ BURLOS

MARIA JOSE RIOS LOPEZ


EXPEDIENTE Nº: C-11.779 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de julio del año 2.002, los ciudadanos LUIS EDUARDO LOPEZ BURLOS y MARIA JOSE RIOS LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.661.392 y V-12.028.700 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.188 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de octubre de 2002, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de noviembre de 2002 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de noviembre de 2002 presentó informe donde se abstiene de emitir opinión por cuanto los solicitantes no habían ratificado el escrito de solicitud. En fecha 22 de noviembre de 2004 los solicitantes LUIS EDUARDO LOPEZ BURLOS y MARIA JOSE RIOS LOPEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de marzo de 2005 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 11 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO LOPEZ BURLOS y MARIA JOSE RIOS LOPEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de agosto de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño LUIS GERONIMO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales de manera provisional hasta que pueda mejorar esta cantidad dineraria, según las circunstancias que amerite el caso y la capacidad económica que favorezca para cumplir con la obligación de padre. No obstante lo aquí manifestado el padre siempre estará presto a cubrir las eventualidades que afecten al niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ha realizado y lo seguirá realizando los fines de semana, y las vacaciones escolares durante todo el año por mutuo consentimiento es y será siempre de manera proporcional al tiempo de disfrute sin reparo alguno.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-11.779.-
MPV/ib.-