REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LAURA MORELLA MENDEZ UZCATEGUI

JOSE LUIS MORENO MORILLA


EXPEDIENTE Nº: C-25.949 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de febrero del año 2.005, los ciudadanos LAURA MORELLA MENDEZ UZCATEGUI y JOSE LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.016.515 y V-9.560.015 respectivamente, ambos de este domicilio, asistida la primera por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.154 y de este domicilio, y el segundo por la abogada LEGNA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.214 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de marzo de 2005 los solicitantes LAURA MORELLA MENDEZ UZCATEGUI y JOSE LUIS MORENO MORILLA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 11 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA MORELLA MENDEZ UZCATEGUI y JOSE LUIS MORENO MORILLA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de julio de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia (hoy Parroquia San José, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA EUGENIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, durante la separación de hecho ambos padres han cumplido a cabalidad y en la misma proporción, con la manutención, ropa, calzado, transporte, útiles y texto escolares, matrícula y mensualidades de los colegios donde la niña cursa sus estudios, asistencia médica y odontológica, y con todo lo necesario para que la niña logre su completo desarrollo psíquico, social y educativo. En la actualidad el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, suma que será destinada para pagar en un cien por ciento (100%) los gastos generados por matrícula y mensualidades de los colegios donde la niña cursa sus estudios y tareas dirigidas, útiles y textos escolares, uniformes y transporte escolar, actividades complementarias y/o deportivas; y en general, todos los gastos que ocasionare la niña con motivo de sus estudios de educación básica, media, media-diversificada y superior; en el entendido que dicha cantidad se incrementará en proporción al monto que por los conceptos indicados fijen los institutos educacionales donde la niña curse sus estudios, y los entes privados donde realice sus actividades complementarias, y al índice inflacionario. Igualmente el padre sufragará además, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que la niña genere por concepto de medicinas, exámenes de laboratorios, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, ropa y calzado, recreación; y en general, todo lo que requiera la niña para su perfecto desarrollo psíquico, emotivo y social. Para el caso que la madre deje de gozar del beneficio de la póliza que por relación laboral actualmente ostenta, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la póliza de seguros que en un futuro se contrate a favor de la niña, para cubrir cualquier gasto por hospitalización y cirugía, que requiera. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha venido ejerciendo el derecho de visitar a su hija desde la separación de hecho en forma amplia y sin restricción alguna, respetando siempre las horas de descanso o sueño, el horario escolar y aquellas dedicadas a actividades educativas complementarias. No obstante, ambos padres han decidido en la actualidad reglamentar el régimen de visitas a favor del padre en la forma siguiente: FINES DE SEMANA: La niña podrá disfrutar cada quince (15) días, el fin de semana con el padre, entendiendo por tales, desde el día viernes a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 8:00 p.m.; vale decir, que si un fin de semana la niña lo disfruta con la madre, el siguiente fin de semana le corresponderá pasarlo con el padre. De LUNES a VIERNES el padre podrá visitar a su hija durante los días LUNES y MIERCOLES, por el lapso de tres (03) horas, previo acuerdo con la madre y en horario que no interrumpa su descanso, de estudios o de tareas dirigidas, pudiendo en dichas horas llevarla a su hogar, a sitios de recreación o al lugar de esparcimiento que a bien tenga, y la regresará a su hogar a las 8:30 p.m. Queda entendido que si la niña estuviere en período de exámenes escolares que ameriten mayor dedicación para el estudio, el padre cederá sus horas de visitas, para que la niña cumpla con sus deberes, pudiendo solamente visitarla en el lugar o sitio que ambos padres acordaren, y por un lapso de menor brevedad. VACACIONES ESCOLARES: La niña alternará sus vacaciones escolares por períodos de ocho (08) días con ambos padres, esto es, si los primeros ocho (8) días a contar de la fecha en que se inician las vacaciones lo pasa la niña con el padre, los siguientes ocho (8) días le corresponderá disfrutarlos con la madre, y así se alternará sucesivamente hasta agotar dicho período. NAVIDAD y AÑO NUEVO: La niña alternará con los padres el asueto de la navidad y el año nuevo, por lapsos de cuatro (04) días, comprendidas dichas festividades desde el día en que le otorguen las vacaciones escolares hasta el día 06 de enero de cada año; vale decir, que si los primeros cuatro (4) días los disfruta con el padre, los cuatro (4) días siguientes los pasará con la madre, y así alternará hasta agotar dicho período; en el entendido que entre los padres decidirán a cual de ellos le corresponde el primer lapso. Se conviene además, que la noche de navidad le corresponderá pasarla con el padre y la noche del 31 de diciembre con la madre. CARNAVAL: Los carnavales los alternará anualmente con los padres; vale decir, si disfrutó este año el carnaval con la madre, le corresponderá pasar el próximo año con el padre, y así sucesivamente. SEMANA SANTA: La niña alternará con ambos padres las vacaciones de semana santa; esto es, cuatro (4) días con el padre y los siguientes cuatro (04) días con la madre. Entendida la semana santa desde el viernes del concilio hasta el domingo de resurrección. DIA DE LA MADRE: La niña lo disfrutará con la madre. DIA DEL PADRE: La niña lo pasará con el padre. El cumpleaños de cada padre lo disfrutará la niña con aquel a quien le corresponda disfrutarlo. Para el caso que alguna de las dos (2) festividades antes nombradas coincida con el fin de semana que le corresponde al otro padre, éste deberá cederlo para que la niña lo disfrute con aquél a quien corresponda celebrar ese día. Queda expresamente convenido, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas, privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre como norte, el bienestar e interés superior de la niña, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. La niña podrá viajar al exterior con cualquiera de los padres, en las oportunidades y período de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante las autoridades respectivas, los permisos y/o autorizaciones requeridas para tales fines, sin objeción alguna.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:50 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.949.-
MPV/ib.-