REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA

ODET MARGARITA PALACIO


EXPEDIENTE Nº: C-20.684 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de abril del año 2.004, los ciudadanos LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA y ODET MARGARITA PALACIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.752.339 y V-15.887.862 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.698 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de abril de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de agosto de 2004 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA, asistido de abogado, y la ciudadana abogada ADEILA CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ODET MARGARITA PALACIO, representación que consta en poder especial, único y exclusivo, autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA y ODET MARGARITA PALACIO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de diciembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la niña ORIANA SOFIA y a la adolescente ORIETTA MARGARITA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y así se mantendrá hasta que se acuerde cualquier incremento. La madre administrará estos fondos en los mejores intereses de la niña y de la adolescente, salvo las recomendaciones generales que pueda hacer el padre; la madre tendrá las más amplias facultades para administrar la obligación alimentaria antes indicada para la mejor satisfacción de los intereses de la niña y de la adolescente. Adicionalmente, es convenido por ambos progenitores, que el padre sufragará en forma directa y personal, los siguientes gastos de sus hijas: (I) Pago de inscripción y mensualidad del colegio de sus hijas; (II) Utiles escolares, uniformes, traslados; (III) Los gastos médicos y odontológicos de la niña y de la adolescente; (IV) Actividades extracurriculares; (V) Gastos especiales con motivo de cumpleaños, vacaciones escolares de septiembre y diciembre, y gastos propios navideños, tomando en consideración la capacidad económica del padre. El padre podrá aumentar cualquiera de estos gastos a su discreción, dependiendo de situación económica. La vivienda y sus gastos respectivos, tales como agua, luz, gas, condominio, teléfono, correrán por la exclusiva cuenta de la madre de la niña y de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, y sin ningún tipo de restricciones, respetando las horas de sueño de la niña y de la adolescente, como siempre lo ha hecho. En este sentido, el padre podrá ver a sus hijas, previa notificación a la madre de estas, así como también comunicarse con sus hijas por cualquier vía y en cualquier momento, sin limitaciones de ninguna especie, siempre y cuando no interfiera con las actividades desarrolladas en el colegio y comidas de la niña y de la adolescente. Igualmente la niña y la adolescente pernoctarán alternativamente un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Asimismo tendrán derecho de visita, los parientes consanguíneos de la niña y de la adolescente, por parte de ambos progenitores, en iguales condiciones. En lo que respecta a las vacaciones de verano comprendidas entre los meses de agosto y septiembre, cada uno de los padres pasará con sus hijas, la mitad de los días que la niña y la adolescente dispongan en tales vacaciones (a partir del momento en que las tenga), de manera alternativa. Hasta tanto la niña y la adolescente no tengan vacaciones de colegio, los progenitores acuerdan que compartirán con sus hijas el tiempo de esparcimiento y/o vacaciones del que ellos dispongan. Este sistema comenzará en las vacaciones de verano, y la primera que utilizará este derecho será la madre, quien pasará con sus hijas un (1) mes que se contará desde el día siguiente a aquel en que finalicen las actividades escolares (cuando la hayan). Finalizado este período de un (1) mes, le corresponderá al padre hacer uso de su derecho y, en tal virtud el pasará con sus hijas el mes restante de vacaciones. Los padres podrán acordar, de mutuo y satisfactorio acuerdo en situaciones particulares cada vez que haya un período de vacaciones, un esquema diferente. Por lo que respecta a las vacaciones de diciembre, ambos padres fijan dos (2) lapsos para que cada uno disfrute de sus hijas de forma alterna, comprendidos entre el quince (15) al veintiséis (26) de diciembre, para el padre, y del veintisiete (27) de diciembre al siete (7) de enero, para la madre. Los padres podrán acordar, de mutuo y satisfactorio acuerdo en situaciones particulares cada vez que haya un período de vacaciones de diciembre, un esquema diferente. Los períodos a que se hacen referencia anteriormente, comenzarán con el disfrute del padre el primero y de la madre el segundo. En lo que toca a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres convienen en que a cada uno le corresponderá disfrutar de sus hijas en una de estas vacaciones, de manera alternativa. Como esta secuencia comenzará en el año 2004, al padre le tocará compartir con sus hijas en los carnavales de los años pares, y semana santa de los años impares, al paso que a la madre le corresponderá compartir con sus hijas en los carnavales de los años impares y semana santa de los años pares. Los gastos que se ocasionen con motivo del disfrute de los períodos vacacionales de la niña y de la adolescente, correrán con la exclusiva cuenta del progenitor con quien la niña y la adolescente se encuentren disfrutando la temporada o paseo. Las condiciones para disfrutar los padres con sus hijas de las vacaciones antes señaladas podrán ser modificadas de mutuo y satisfactorio acuerdo por ambos padres cada vez que la niña y la adolescente dispongan de un período de vacaciones.-
En relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia por no ser asunto de su competencia, por lo que deberá tramitarse por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:15 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-20.684.-
MPV/ib.-