REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE: NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.096.914
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BIANCA ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.310 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.902.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.242 y de este domicilio.
MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.
-i-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 27 de marzo del 2003, por la ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.096.914, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada, BIANCA ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.310, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.049.902, por DIVORCIO.
En fecha 01 de abril de 2.003 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 23 de abril del 2003, tal como se evidencia al folio 10 del expediente.
En fecha 14 de abril del 2003 la ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ confirió Poder Apud-Acta a la abogada BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.310
En fecha 21 de mayo de de 2003, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de citación negativa, es decir, que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, tal como se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente. En fecha 28 de mayo 2003 la apoderada de la demandante Abogada BIANCA ACOSTA GARCIA solicita que se libre el cartel para citar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA en vista de que no fue posible la práctica citación por personal.
El 30 de mayo del 2003 se acuerda expedir el cartel de citación solicitado. El día 04 de agosto de 2003 la apoderada judicial del demandante abogada BIANCA ACOSTA GARCIA, consigna el cartel debidamente publicado. El 08 de agosto del 2003 se acordó el desglose y se ordeno que se agregara a los autos. En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa la abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR.
En fecha 08 de agosto de 2003 el abogado WILMER WETTEL, secretario del Tribunal deja constancia que fijo el CARTEL en la cartelera del tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2004 se deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la comparecencia del demandado de autos y en consecuencia se acuerda designar a la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE como defensora judicial del demandado ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, acordándose librar su notificación a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 21 de junio de 2004 el ciudadano Alguacil ALAIN MENDOZA adscrito a este Tribunal de Protección consigna la notificación de la abogado Alcinda Anabel Andrade quien se da por notificada y acepta el cargo para la cual fue propuesta en fecha 22 de abril del 2004, por lo cual el tribunal en fecha 03 de mayo de 2004 emplaza a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 09 de agosto de 2004 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ asistida por la abogada BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA, asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio de la parte demandada, ciudadana abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE.
En fecha 27 de septiembre de 2004, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ y de su apoderado judicial, abogada BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA, igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial de la parte demandada abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
-II-
En fecha 06 de octubre del 2004 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la defensora judicial de la demandada, abogada Alcinda Anabel Andrade, presentó escrito de contestación de demanda a través del cual expuso a este Tribunal: ”...Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda “...Rechazo Niego y Contradigo que mi defendido ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA haya abandonado voluntariamente a su cónyuge MARILIN MONTES GIMENEZ y que el día 29 de marzo del 2001 en forma libre, libre espontánea y sin motivo alguno haya abandonado el hogar delante de testigos…”Rechazo niego y contradigo que mi defendido JOSE GREGORIO PARRA HERRERA haya maltratado y vejado a su cónyuge durante la unión Conyugal”
En cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria del demandado para con sus hijos solicito sea fijado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Visitas, pidió que sea fijado conforme a lo previsto por el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó que se agregara a los autos el escrito de contestación de la demanda.
-III-
EN fecha 16 de noviembre de 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada CARLA VASQUEZ BORGES y se ordeno con esta misma fecha realizar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 21 de junio de 2004 al 06 de octubre de 2004 ambas fechas inclusive. En fecha 14 de diciembre la secretaria Abogada ADELA CARRASCO mediante auto certifica que los días transcurridos desde el 21-06-04 hasta el 16-10-04 son cincuenta y un (51) días de despacho. En fecha 25 de enero de 2005 se ordena la comparecencia de los testigos ciudadanos MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ Y SILVIA MARIA LEAL LOBATA para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal Especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Publico, a fin de que rindan sus testimonios. El 10 de marzo del 2.005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en este proceso, estando presentes la Jueza, la Secretaria de la Sala, El Alguacil y la abogada BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA, apoderada judicial de la demandante NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ, no estando presente el demandado JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Se admitieron las pruebas de la demandante que fueron promovidas con el libelo de demanda, tales como las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ y JOSE GREGORIO PARRA HERRERA (folio 3), la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROSNEIDY MARILIN (folio 5), y del niño JOSE DANIEL (folio 6), así como las testimoniales de MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ y SILVIA MARIA LEAL LOBATA, por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, ordenándose en consecuencia su evacuación, salvo su apreciación en definitiva. Seguidamente y estando presentes las testigos MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ, mayor de edad y de este domicilio, identificada con cédula de identidad N° V-13.040.759 y SILVIA MARIA LEAL LOBATA, mayor de edad y de este domicilio identificada con Cédula de Identidad N° 7.121.453 a quienes se le leyeron las generales de ley sobre testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil y se le tomó el juramento de Ley. Seguidamente fue interrogada la ciudadana SILVIA MARIA LEAL LOBATA y declaró que conoce de vista a los ciudadanos: Neida Marilin Montes Giménez y José Gregorio Parra Herrera, que José Gregorio Parra abandonó el hogar en que vivía con su esposa Neida Montes Jiménez y que le consta porque su hija adolescente le contó que ella tuvo que acompañarla porque estaba llorando porque su papá se había ido de la casa, que ella no vio cuando el esposo maltrató físicamente a Neida Montes, pero sí vio cuando la maltrataba verbalmente, porque su casa queda muy cerca de la de ellos y escuchó tales maltratos, que Rosneidy Marilin (hija del matrimonio) le dijo a su hija que su papá los había abandonado y ni siquiera iba a la casa. Esta testigo no resulta muy clara en sus respuestas y es de respuestas referenciales que el tribunal aprecia como un indicio más que debe concatenarse con las demás pruebas de autos. Seguidamente se tomó declaración a la testigo MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ, quien respondió al interrogatorio señalando que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que le consta que José Gregorio Parra abandonó a Neida Montes, porque un día fue a llevar a su sobrina a clases de tarea dirigidas y la señora Neida dijo que no daría clases porque tenía problemas con su esposo que la había dejado, que le consta que la maltrataba verbalmente, porque en las tardes la insultaba y no le importaba que estuviéramos allí, pero nunca vio maltratos físicos, que José Gregorio Parra no ha vuelto a la casa desde hace más de cuatro años. Este testimonio es apreciado por el tribunal en razón de haber sido expresado de manera firme y sin duda alguna, lo que armonizado y concatenado con la declaración de la otra testigo, lleva a la conclusión de que sí hubo un abandono voluntario e injustificado por parte del demandado, y que permite un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Seguidamente la apoderada de la parte actora abogada Bianca Margarita Acosta García, hizo sus conclusiones, ratificando en todas y cada una de sus partes lo dicho en la demanda incoada en contra de JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, ratificando que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ y la Patria Potestad seguirá siendo compartida por ambos padres, en cuanto al Régimen de visitas el mismo será abierto.
-IV-
Concluida la fase probatoria este proceso entra en etapa de sentencia, que debe contemplar la perfecta correlación entre hecho y pruebas. En efecto, ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ y JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, quedando así mismo demostrada la filiación de los hijos del matrimonio de nombre ROSNEIDY MARILIN y JOSE DANIEL PARRA MONTES, con la partida de nacimiento consignada en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. En cuanto a la prueba de testigos, las ciudadanas MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ y SILVIA MARIA LEAL LOBATA declararon de manera clara y segura por los hechos que les fueron referidos en el interrogatorio, con las consideraciones antes señaladas.
De las declaraciones de estas testigos, no hay elemento alguno que lleve a la juzgadora a la convicción de que las mismas tienen interés alguno en las resultas del juicio, pues de sus declaraciones no se desprende nada que lleve a esta conclusión. Estas circunstancias llevan a apreciar esta prueba de testigo, o este testimonio, como elemento suficiente para pronunciarse estimando la demanda de divorcio, y así se declara.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.
En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad
¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
Lo afirmado por la parte actora ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de las testigos SILVIA MARIA LEAL LOBATA Y MARIA HERMELINDA PEÑA LOPEZ aunado a las demás circunstancias y elementos que han sido señalados en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debe ser estimatoria de la demanda, y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ, identificado en autos y debidamente asistida por la abogada BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA , en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, identificada en autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 09 DE OCTUBRE DE 1987. Con respecto a la hijos: ROSNEIDY MARILIN y JOSE DANIEL PARRA MONTES, la GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”, la misma será ejercida por la madre ciudadana NEIDA MARILIN MONTES GIMENEZ; LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo que no excluye que la madre contribuya conforme a sus posibilidades y tomando en cuenta el salario mínimo; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen abierto. En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.
Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección,
Abg. Adela Carrasco
Secretaria,
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-
Abg. Adela Carrasco
Secretaria,
Expediente N° 14591
CVB/
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