REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.455

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS QUIROZ SANCHEZ y WENDY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.649.403 y V- 12.683.865 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ANTONIA ALZUTUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.170, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora, Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 016 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: NOHEMI NATALY QUIROZ SANCHEZ de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copias Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre aportaba la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, la cual aumento progresivamente hasta la actualidad con la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, igualmente se responsabilizaba por los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, etc., así como las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre (época escolar y época navideña). En cuanto al Régimen de Visitas, fue cumplido de manera abierta y sin dificultad alguna.
En fecha 09 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio nueve (09).
Corre inserto al folio diez (10), auto de fecha, 16 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JORGE LUIS QUIROZ SANCHEZ y WENDY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, el día 05 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora, Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 016 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija NOHEMI NATALY respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, igualmente se responsabilizará por los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, etc., así como las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre (época escolar y época navideña). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto y amplio, el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, los días de navidad, etc., serán distribuidos entre los Progenitores de común y amistosos acuerdo siempre atendiendo el mayor beneficio para la adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.455.-
CVB*karem.-