REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.825
En fecha primero (1°) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MATIAS ENRIQUE GRANADILLO PINEDA y THAMARA BASSO ZANETTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.533.497 y V- 7.113.012 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Noviembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 264, Folio 282, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: PAOLA y MARIA FERNANDA GRANADILLO BASSO de once (11) y siete (07) de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que riela a los autos insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo ha coadyuvado en forma conjunta otros gastos necesarios como: matrícula escolar, seguro de hospitalización cirugía anual, el pago de los útiles y uniformes escolares, vestido y calzado. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado libremente a sus hijas, siempre respetando la potestad de las niñas de elegir con quien quieran pasar los fines de semanas, vacaciones, etc.
En fecha 14 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio catorce (14).
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha, 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MATIAS ENRIQUE GRANADILLO PINEDA y THAMARA BASSO ZANETTE, plenamente identificados en autos, el día 29 de Noviembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 264, Folio 282, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas PAOLA y MARIA FERNANDA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidos hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las niñas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo coadyuvará en forma conjunta otros gastos necesarios como: matrícula escolar, seguro de hospitalización cirugía anual, el pago de los útiles y uniformes escolares, vestido y calzado. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar libremente a sus hijas, siempre respetando la potestad de las niñas de elegir con quien quieran pasar los fines de semanas, vacaciones, etc.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.825.-
CVB*karem.-
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