REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.831

En fecha primero (1°) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN EMILIO MUJICA FLORES y ODENNY YOLIMAR SANCHEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 13.047.537 y V- 12.323.620 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NOADIT RODRIGUEZ y LYSBET LISSET PEREZ LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.296 y 74.947, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Junio de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 67 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JESUS ANTONIO MUJICA SANCHEZ de siete (07) años de edad respectivamente, según consta de la Copias Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así mismo han coadyuvado en forma conjunta los gastos médicos. Con respecto al inicio escolar (uniformes, matrícula, útiles escolares) y los gastos de Diciembre (ropa, calzado, juguetes) corren por cuenta del Padre. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo los fines de semanas y los lapsos comprendidos durante las vacaciones escolares, asuetos especiales y navidades, siempre de forma alterna entre ambos Progenitores, sin alterar la salud emocional y física del niño.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio doce (12).
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha, 14 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…por cuanto se desprende que no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la LOPNA concretamente a lo que se refiere como quedará fijado el Régimen de Visitas para con su hijo, que una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 11 de Abril del 2.005, comparecen los solicitantes y dan cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN EMILIO MUJICA FLORES y ODENNY YOLIMAR SANCHEZ PAEZ, plenamente identificados en autos, el día 21 de Junio de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 67 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JESUS ANTONIO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así mismo coadyuvarán en forma conjunta los gastos médicos. Con respecto al inicio escolar (uniformes, matrícula, útiles escolares) y los gastos de Diciembre (ropa, calzado, juguetes) correrán por cuenta del Padre. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre visitará a su hijo los fines de semanas y los lapsos comprendidos durante las vacaciones escolares, asuetos especiales y navidades, siempre de forma alterna entre ambos Progenitores, sin alterar la salud emocional y física del niño.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 24.831.-
CVB*karem.-