REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.183
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXAMDER MANUEL FERNANDEZ ROJAS y NANCY JOSEFINA BENITEZ YUSTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 4.232.923 y V- 10.636.706 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MATILDE RAVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.191, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 130, Folio 130, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ALEXIS DANIEL FERNANDEZ BENITEZ de catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, suma ésta que deposita dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01080245890200318245 del Banco Provincial. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, siempre respetando las labores escolares diarias y las horas de descanso del adolescente
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALEXAMDER MANUEL FERNANDEZ ROJAS y NANCY JOSEFINA BENITEZ YUSTE, plenamente identificados en autos, el día 27 de Julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 130, Folio 130, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo ALEXIS DANIEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, suma ésta que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01080245890200318245 del Banco Provincial. Ambos Progenitores coadyuvarán los gastos médicos en general, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugías, así como también los gastos de uniformes, útiles escolares, transporte y matriculas. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares diarias y las horas de descanso del adolescente
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.183.-
CVB*karem.-
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