REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.240
En fecha quince (15) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD JOSE TELLECHEA y VICTORIA CELINA SEQUERA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.703.233 y V- 11.345.818 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.694, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 171, Folio 171, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: YELITZA VICTORIA y YERICEE VICTORIA TELLECHEA SEQUERA de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios siete (07) y ocho (08) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente ha suministrado una cantidad de dinero en cesta ticket y dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre, ambos Progenitores han coadyuvado conjuntamente los gastos generados por las niñas. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a sus hijas todos los días, siempre respetando las costumbres de las niñas, se han compartido los fines de semanas y las vacaciones tanto escolares como las demás en forma alterna.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha, 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RICHARD JOSE TELLECHEA y VICTORIA CELINA SEQUERA OLLARVES, plenamente identificados en autos, el día 20 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 171, Folio 171, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas YELITZA VICTORIA y YERICEE VICTORIA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las niñas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), suma ésta que se incrementará toda vez que vayan aumentando los ingresos del Padre, adicionalmente el Padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 252.200,00) todos los últimos de cada mes, representados en CESTA TICKET. El Padre se compromete a comprarles a sus hijas en especie todo lo referente a la época de Septiembre (gastos escolares y Diciembre (gastos de festividades navideñas) y ambos compartirán los gastos extraordinarios que ocasiones las niñas en relación a recreación, medicinas, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijas todos los días, siempre que no interfiera en las costumbres de las niñas y a su vez ellas estén de acuerdo, los Progenitores compartirán los fines de semanas y las vacaciones tanto escolares como las demás en forma alterna.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.240.-
CVB*karem.-
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