REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.326

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGELO BRUNO D´ONOFRIO y FELICIA MERCEDES JORGE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.100.626 y V- 7.100.751 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO y CARMEN ELENA CONTRERAS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.376 y 67.818, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Octubre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 188, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANGELO ENMANUEL y GIANCARLO ROBERTO BRUNO JORGE de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha aportando el treinta por ciento (30%) de su sueldo que arroja para éste momento la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, asimismo ha coadyuvado los gastos necesarios de los niños tales como: vestuario (mes de Junio y Diciembre), asistencia médica, estudios (útiles escolares y uniformes). En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido abierto, el Padre lo ha cumplido de manera atenta y continua.
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANGELO BRUNO D´ONOFRIO y FELICIA MERCEDES JORGE ROJAS, plenamente identificados en autos, el día 21 de Octubre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 188, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos ANGELO ENMANUEL y GIANCARLO ROBERTO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) de su sueldo que arroja para éste momento la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, que serán incrementados a medida que los sea el sueldo básico del Padre y serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, asimismo coadyuvará los gastos necesarios de los niños tales como: vestuario (mes de Junio y Diciembre), asistencia médica, estudios (útiles escolares y uniformes). la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cuyo pago ha sido incrementado según los aumentos salariales y adicional a estos pagos dos bonos especiales: uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de Agosto destinados a cubrir los gastos escolares cuyo pago podrá variar según la inflación y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como bonificación de fin de año, por concepto de gastos de navideños. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será abierto de mutuo acuerdo.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.326.-
CVB*karem.-