REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.605

En fecha seis (06) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONY ALBERTO MARTINEZ y MILDRET AMARILIS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 15.966.285 y V- 13.451.287 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69.249 y 74.330, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Octubre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 395, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GABRIEL EDUARDO y DANIEL ALFONSO MARTINEZ ROJAS de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; además de cubrir los gastos extraordinarios, tales como: salud, atención médica, medicinas, tratamientos, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el Padre ha visitado a sus hijos las veces que así lo desee, siempre respetando el desarrollo integral de los niños.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JHONY ALBERTO MARTINEZ y MILDRET AMARILIS ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, el día 18 de Octubre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 395, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos GABRIEL EDUARDO y DANIEL ALFONSO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; además de cubrir los gastos extraordinarios, tales como: salud, atención médica, medicinas, tratamientos, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interfiera en el desarrollo integral de los niños.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.605.-
CVB*karem.-