REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 26.606

En fecha seis (06) de abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MENDOZA ZARATE y JUDITH COROMOTO HENRIQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 8.831.683 y V- 8.838.614 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA M: GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.344, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Junio de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 180, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ILMAR YENIREE mayor de edad y YENIER RAFAEL MENDOZA HENRIQUEZ de dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cuyo pago ha sido incrementado según los aumentos salariales y adicional a estos pagos los bonos especiales en cantidades de dinero para cubrir gastos escolares y gastos de Diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de mutuo acuerdo y de forma alterna, el Padre ha visitado a su hijo los fines de semanas y en horarios cónsonos que no perturben los estudios del adolescente.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MENDOZA ZARATE y JUDITH COROMOTO HENRIQUEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos, el día 29 de Junio de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 180, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo YENIER RAFAEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cuyo pago ha sido incrementado según los aumentos salariales y adicional a estos pagos dos bonos especiales: uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de Agosto destinados a cubrir los gastos escolares cuyo pago podrá variar según la inflación y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como bonificación de fin de año, por concepto de gastos de navideños. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de mutuo acuerdo y de forma alterna, el Padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas y en horarios cónsonos que no perturben los estudios del adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.606.-
CVB*karem.-