REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 20 de abril de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: HECTOR LUIS PERAZA SUAREZ y MARIA ELENA ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.831.446 y V-7.059.944 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ABINAZAR, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.384.
TITULO PRIMERO
En fecha 27 de Enero de 2003, los ciudadanos HECTOR LUIS PERAZA SUAREZ y MARIA ELENA ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.831.446 y V-7.059.944 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YMELDA M. HERRERA H., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.104, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 1.994; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Diciembre del 2.004 compareció el ciudadano HECTOR LUIS PERAZA SUAREZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS ABINAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.384, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge. En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4, en la misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA ELENA ROMAN a los fines de que se imponga y exponga lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud de que sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 08 de Abril del 2.005, éste Tribunal deja constancia que vencida la última hora de despacho NO COMPARECIO la ciudadana MARIA ELENA ROMAN, ni por, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos HECTOR LUIS PERAZA SUAREZ y MARIA ELENA ROMAN, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres DANIEL ALEJANDRO y MARIANA DEL CARMEN PERAZA ROMAN de diez (10) y cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como también se compromete con los gastos en caso de enfermedad, época escolar y época navideña, también colaborará con el pago del alquiler del inmueble que ocupe la Progenitora de los niños con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será abierto, tomando en cuenta el bienestar de los niños.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 13.837.-
CVB*karem.-
“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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