REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 21.750

En fecha veintidós (22) de Junio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARTURO ALEXANDER CABRERA BAUTTI y LILIAN MARINA REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 8.832.167 y V- 7.114.515 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFRIDO JOSE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 348, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIANGEL ALEJANDRA y ARTURO ALEXANDER CABRERA REYES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, y los gastos extraordinarios se han compartido de manera conjunta. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a sus hijos cada semana, llevándoselos por lo menos una (1) vez al mes, de igual forma las vacaciones escolares han sido compartidas por ambos Progenitores.
En fecha 05 de Agosto del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio once (11).
Al folio catorce (14), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha, 20 de Abril de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ARTURO ALEXANDER CABRERA BAUTTI y LILIAN MARINA REYES CEDEÑO, plenamente identificados en autos, el día 19 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 348, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: MARIANGEL ALEJANDRA y ARTURO ALEXANDER respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, y los gastos extraordinarios serán compartidos de manera conjunta Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos cada semana, pudiendo llevándoselos por lo menos una (1) vez al mes, de igual forma las vacaciones escolares serán compartidas por ambos Progenitores.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)




Exp. Nº 21.750.-
CVB*karem.-