REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 22.671.-
En fecha diez (10) de Agosto del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ ALBORNOS y CARMEN EMILIA OCHOA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 4.460.277 y V- 5.389.356 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL AGUSTIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.480, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de Febrero de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.986 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EMILY MARYLIN, CARLOS LUIS mayores de edad y LUIS CARLOS RODRIGUES OCHOA, de once (11) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y siete (07) y nueve (09) y con respecto al hijo proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente ha venido aportando para cubrir los gastos necesarios y eventuales de vestuario, asistencia médica y educación. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a sus hijos en forma amplia, es decir las veces que lo ha deseado en incluso lo ha llevado a pasear, respetando sus labores escolares.
En fecha 31 de Agosto del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio catorce (14).
Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha, 09 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de Enero de 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la solicitud opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando el Règimen de Visitas durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…” según se evidencia en el auto que riela al folio diecinueve (19).
En fecha 12 de Abril del 2.005 comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ ALBORNOS y CARMEN EMILIA OCHOA LIENDO, debidamente asistidos de abogado para dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio veinte (20).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ ALBORNOS y CARMEN EMILIA OCHOA LIENDO, plenamente identificados en autos, el día 01 de Febrero de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.986 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: LUIS CARLOS respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la madre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente aportarà para cubrir los gastos necesarios y eventuales de vestuario, asistencia médica y educación. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el Padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee en incluso podrà llevarlo de paseo, respetando las labores escolares del niño.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 22.671.-
CVB*karem.-