REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 23.811

En fecha seis (06) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL ORTEGA y OMAIRA JACQUELINE FIGUREDO BORDONES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.987.013 y V- 12.103.715 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.480, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 008, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS MIGUEL ORTEGA FIGUEREDO, de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente ha coadyuvado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por educación y medicinas del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo en el hogar materno cada quince (15) días, los sábados o domingos, siempre respetando las horas de descanso del adolescente, en lo que respecta a las celebraciones especiales, el adolescente decide con quién quiere pasarlas.
En fecha 01 de Noviembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio diez (10).
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio doce (12), auto de fecha, 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LUIS MIGUEL ORTEGA y OMAIRA JACQUELINE FIGUREDO BORDONES, plenamente identificados en autos, el día 20 de Enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 008, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo LUIS MIGUEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente coadyuvará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por educación y medicinas del adolescente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno cada quince (15) días, los sábados o domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del adolescente. En lo que respecta a las celebraciones especiales, el adolescente decide con quién quiere pasarlas.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 23.811.-
CVB*karem.-