REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.740.-
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE ORTEGA CASTILLO y NANCYS PASTORA RUIZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.107.156 y V- 11.813.229 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OTILIA MILAGROS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.700, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Enero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 06, Folio 6 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ALEXANDER ANTONIO ORTEGA RUIZ, de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, cancelados por adelantado, igualmente se compartían de manera conjunta en partes iguales los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de manera amplia, el Padre ha compartido directamente con su hijo por las tardes fuera del horario escolar, sin entorpecer el normal desarrollo del adolescente, colaborando con las tareas académicas y los fines de semanas.
En fecha 14 de Marzo del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio trece (13), auto de fecha, 20 de Abril de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALEXIS JOSE ORTEGA CASTILLO y NANCYS PASTORA RUIZ FREITES, plenamente identificados en autos, el día 23 de Enero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 06, Folio 6 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: ALEXANDER ANTONIO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referida hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados por adelantado, igualmente se compartirán de manera conjunta en partes iguales los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de manera amplia, el Padre tendrá derecho de visitar a su hijo en el lugar donde éste se encuentre y sacarlo de paseo los fines de semanas de manera alterna, retornándolo al hogar materno en horas de la tarde, sin interrumpir las labores escolares del adolescente, las vacaciones escolares, los días feriados, las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa, serán compartidas entre ambos Progenitores de mutuo acuerdo y de manera alterna, siempre respetando la opinión del adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 24.740.-
CVB*karem.-