REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA y MARIA YSABEL PEREZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.364.267 y V-7.108.793 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PIERRE CAMINERO PARES, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 61.400.
TITULO PRIMERO
En fecha 21 de Diciembre de 1.999, los ciudadanos GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA MARIA YSABEL PEREZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.364.267 y V-7.108.793 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA ALVAREZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.978, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 1.994; manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.000, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Enero del 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia por estar involucrado un menor de edad, y la norma contenida en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece que: “…Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según si organización interna, conocerá en Primer Grado de las siguientes materias. Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños o adolescente;…”. En fecha 09 de Marzo de 2.005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de Abril del 2.005 comparecieron los ciudadanos GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA MARIA YSABEL PEREZ HERNANDEZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 61.400 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA MARIA YSABEL PEREZ HERNANDEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre DORIANA de ocho (08) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será amplio, con la única limitación que se pueda presentar, los compromisos escolares y la salud de la niña. Con respecto a las vacaciones de la niña, éstas serán escogidas de mutuo acuerdo entre los Padre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.126.-
CVB*karem.-
“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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