REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 17.355
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO MARQUEZ BERMUDEZ y RAIZA COROMOTO NIEVES ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 3.231.283 y V- 3.884.238 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Mayo de 1.987 por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 31, Folio 031, Año 1.987 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ALEXANDRA MARQUEZ NIEVES, de dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido cabalmente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente ha venido cubriendo los gastos de ropa, calzado, gastos de colegio, médicos, decembrinos y vacaciones. En cuanto al Régimen de Visitas, se ha cumplido regularmente, de manera abierta, existiendo buenas relaciones entre el Padre y su hija.
En fecha 13 de Septiembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio once (11).
Al folio catorce (14), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: PEDRO MARQUEZ BERMUDEZ y RAIZA COROMOTO NIEVES ALVARENGA, plenamente identificados en autos, el día 05 de Mayo de 1.987 por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 31, Folio 031, Año 1.987 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ALEXANDRA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente cubrirá los gastos de ropa, calzado, gastos de colegio, médicos, decembrinos y vacaciones. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de manera abierta.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 17.355.-
CVB*karem.-