REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 18.988

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SERGIO PAULO FERNANDEZ NASCIMIENTO y LUCINA VIEIRA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.116.688 y V-7.138.163 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.551, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 100, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SERGIO DANIEL y PAULO ALEXANDER FERNANDEZ VIEIRA, de dice (12) y once (11) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; los gastos de medicinas, asistencia médica, vestidos y calzados han sido compartidos por ambos Progenitores, ya que el Padre ha cancelado el colegio, transporte, útiles, uniformes y los vestidos de las fiestas navideñas; la Madre se ha encargado de cancelar los gastos de condominio, luz, agua a parte de la pensión alimetaria y demás gastos extras como diversiones, actividades complementarias. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido amplio, el Padre ha compartido con sus hijos un fin de semana alterno, en el hogar Paterno.
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: SERGIO PAULO FERNANDEZ NASCIMIENTO y LUCINA VIEIRA FIGUEIRA, plenamente identificados en autos, el día 22 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 100, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos SERGIO DANIEL y PAULO ALEXANDER respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; los gastos de medicinas, asistencia médica, vestidos y calzados será compartidos por ambos Progenitores, ya que el Padre cancelará el colegio, transporte, útiles, uniformes y los vestidos de las fiestas navideñas; la Madre cancelará los gastos de condominio, luz, agua a parte de la pensión alimetaria y demás gastos extras como diversiones, actividades complementarias. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será amplio, el Padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana alterno, pernoctando con ellos en el hogar Paterno.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 18.988.-
CVB*karem.-