REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.688
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER ROMERO GUERRERO y ANA MARIA RIERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.162.184 y V-6.349.014 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WINSTON J. TALAVERA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.207, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Julio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 213, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: CECILIA RAMONA y ANAIS (mayores de edad) y MARLIN VANESSA ROMERO RIERA, de quince (15) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido de manera puntual con dicha obligación, igualmente se ha encargado de los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares y de recreación. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, con fines de semanas alternos y en los períodos de vacaciones han sido compartidas, siempre respetando los horarios de estudios y de actividades escolares.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 10 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “a pesar de que ambos solicitantes expresan en cuanto a la obligación alimentaria a favor de su adolescente hija que durante la separación de hecho se ha cumplido con ella y así continuará, no es menor cierto que no se establece quantum; por lo que ésta Representación solicita sea aclarado a los autos el monto de la misma, que una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 29 de Marzo del 2.005, comparecen los solicitantes y dan cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER ROMERO GUERRERO y ANA MARIA RIERA NOGUERA, plenamente identificados en autos, el día 21 de Julio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 213, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija MARLIN VANESSA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la Madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Asimismo ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la adolescente. Dicha cantidad será entregada al Padre de manera puntual. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, la Madre podrá visitar y compartir con su hija en el hogar paterno todos los días, los fines de semanas podrá la Madre llevar de paseo a su hija, respetando los horarios de estudios y de actividades escolares, en los períodos de vacaciones; los primeros quince (15) días la Madre podrá llevársela a la casa de sus abuelos maternos y pernoctar con ellos
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.688.-
CVB*karem.-
|