REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.925
En fecha primero (1°) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAUREVY STEFAN BRICEÑO y JUAN ALEJANDRO ORTEGA COLINA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.603.022 y V-8.604.559 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.044, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de Diciembre de 1.994 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 96, Tomo I, Año 1.994 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JUAN FRANCO ORTEGA BRICEÑO, de ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido cabalmente con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, habiendo contribuido con los gastos extraordinarios que se han generado en virtud de la educación, medicina, servicios odontológicos, actividades deportivas y de vestido, la cual queda complementada con los pagos que sufrague la Madre ya que la misma ha contribuido con el cincuenta por ciento (50%). En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido amplio y abierto, el Padre ha visitado a su hijo cuantas veces lo ha deseado, sin perturbar las horas de descanso y estudio del niño.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MAUREVY STEFAN BRICEÑO y JUAN ALEJANDRO ORTEGA COLINA, plenamente identificados en autos, el día 15 de Diciembre de 1.994 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 96, Tomo I, Año 1.994 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JUAN FRANCO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, contribuyendo con los gastos extraordinarios que se generen en virtud de la educación, medicina, servicios odontológicos, actividades deportivas y de vestido, la cual quedará complementada con los pagos que sufrague la Madre ya que la misma contribuirá con el cincuenta por ciento (50%). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, ha será amplio y abierto, el Padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.925.-
CVB*karem.-
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