REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003610
ASUNTO : LP01-P-2005-003610

Realizada la audiencia de presentación del imputado JORGE ORLANDO DAVILA, a quién el Ministerio Público por conducto de la abogado ANA ISABEL HENRANDEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, solicita se califique la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por estar comprendida su incursión delictiva en los extremos del articulo 248 del código orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), precalificando el hecho delictual del referido imputado Jorge Orlando Dávila en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como solicitar el procedimiento abreviado tal como lo pauta el artículo 372 y 373 del COPP, a la par de solicitar la ratificación preventiva de libertad señalado en el artículo 250 del COPP; el tribunal, luego de oídas como fueron los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, abogado BEATRIZ ARAUJO, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y leído como le fue el precepto constitucional al imputado y al negarse hacerlo, hecha la argumentación por la precitada Profesional del Derecho Beatriz Araujo, el despacho judicial es de la siguiente opinión: Ciertamente, tal como lo manifestó la representante fiscal en su exposición inicial, la detención del incriminado JORGE ORLANDO DAVILA, se produce a poco de haber requerido por la autoridad policial de hacerle un registro personal en el sector Barrio Pueblo Nuevo al frente del Módulo Policial en la que se le pudo localizar dos (2) envoltorio en forma cilíndrica de material envolplast contentivo de un polvo blanco de presunta droga que resultó clorhidrato de cocaína para un total de 15 grs. por lo que en tales circunstancias se dan los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal para estimar que su detención es bajo la modalidad allí establecida ( flagrancia).
En cuanto a la situación jurídica del imputado Jorge Orlando Dávila, estima el tribunal, que como se desprende de las actas del expediente cuyo resultado evidencia los resultados pasivito de las experticia realizadas, que estamos ante un consumidor intensivo o en ocasiones recreacional, tanto por lo incipiente de la muestra (15 grs) como de la revisión que previo a la detención se le hizo al ciudadano, no arrojando señales, que éste ( Jorge Dávila ), estuviera con su quehacer abocado a la distribución de estupefacientes, por lo cual discrepando de la calificación originaria de la representante fiscal, la incriminación delictual del imputado estará dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como posesión ilícita de estupefacientes con fines para el consumo. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar requerida por la defensa, en virtud de la modificación de la incriminación jurídica, que consagra penalidad que oscila de cuatro a seis años de prisión, con lo cual no existe eventualmente peligro de fuga, ni obstaculización a la recolección de evidencias, la instancia judicial, considera prudente el otorgamiento de una medida cautelar pero en la modalidad señalada en el artículo 258 del C0PP, esto presentación de tres (3) fiadores que le merezca confianza al tribunal, sean de reconocida solvencia moral que avalen la conducta futura del imputado y garanticen la asistencia a los actos procesales que resta para debatir la inculpación o no del tantas veces mencionado Jorge Orlando Dávila; se ordena la práctica de una experticia médico forense ( psiquiátrica) que determinará las condiciones mentales del imputado, para lo cual se ordena su traslado para la medicatura forense de ésta ciudad para el día 11-04-05 a las 9 AM oficiando para ello a la Dirección General de Policía para el cumplimiento efectivo de resolución judicial.; y en cuanto al procedimiento a seguir, debido a solicitud propia de la representante fiscal se seguirá éste a través del especial consagrado en los artículos 372 y 373 del C.O.P.P, y en tal sentido agotada la fase impugnatoria se deberán remitir las actuaciones a la siguiente fase del proceso tal como lo prescribe los artículos 372 y 373 del instrumento adjetivo.
En cuanto a la petición de la defensa referente a la medida cautelar, por ser conducente en derecho conforme a la calificación jurídica se admite, otorgando la medida cautelar peticionada y en tal sentido se ACUERDA, al imputado la medida cautelar sustitutiva tal como fue señalada en la parte motiva de la decisión judicial.
Por las razones que anteceden éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JORGE ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, obrero, Cédula de identidad No 14.699.858, al estimar esta instancia judicial que están cumplidos los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, habiendo incurrido con su conducta en el ilícito delictual de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, instituido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado tal como lo prevé los artículos 372 y 373 del COPP, y sustituyéndose la privación de libertad que viene acaeciendo por la medida cautelar sustitutiva señalada en el articulo 258 del instrumento adjetivo penal PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M