REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004410
ASUNTO : LP01-S-2004-004410

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE HORACIO OSORIO NARIÑO, mediante la cual asistido por el abogado JULIO MARQUEZ, solicitar una medida cautelar, consistente en la separación temporal de los cargos los directivos de la Seccional de la Cruz Roja del Estado Mérida, lo que seria en todo caso decretar una (medida cautelar innominada), con el fin argumenta el requirente de “Garantizar la pulcritud en el proceso y transparencia en la fase de investigación (…) pudiendo el tribunal en uso de sus atribuciones decretar una medida cautelar que comience a entrar en vigencia en caso de ser intentado nuevamente algún tipo de despido por parte de la representación patronal con la finalidad de amedrentar a los empleados que denuncia el hecho “. El tribunal, con fundamento en la solicitud realizada por el ciudadano Osorio Nariño, resuelve ésta en los términos que siguen: Señala, el articulo 124 del código orgánico procesal penal, para determinar quien ostenta la cualidad de imputado “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la cualidad de imputado. Es claro y deducible de lo anterior, que los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA D’ AVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, no están subjudice, por cuanto no han sido imputados por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, mientras está situación no se materialice, el tribunal estaría abrogándose una condición excesiva dentro de la fase preparatoria del proceso no atribuible por ley, siendo que ésta en esa fase la competencia aún solicitar medida como la invocada por el ciudadano José Horacio Nariño corresponde la iniciativa al Ministerio Público, en tal sentido tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el propio código orgánico procesal penal atribuye a esa institución del estado tal facultad, cuando refiere: “ Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. (Subrayado del Tribunal). Lo que resulta forzoso concluir, que hay una lógica predeterminada en la petición del ciudadano José Horacio Nariño, cuando producto de una denuncia legítima con respecto al manejo (en su concepto) irregular de los fondos de los trabajadores y empleados de centro ambulatorio “José Joaquín Mármol Luzardo”, han sido tomada represalia por parte de los aludidos, que se tradujo en medida de calificación de despido por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida. Por lo anterior, considera el tribunal, la no conducencia , mientras esté en fase de investigación los hechos denunciados por trabajadores del ambulatorio Joaquín Mármol Luzardo con sede en el sector de Santa Juana del Estado Mérida y no haya imputación o señalamiento en contra de los ciudadanos Cora Contreras de Rodríguez, María Cristina Dávila de Oliveira y José Desiderio Marquina la instancia judicial no podrá hacer uso de las medidas cautelares aludidas por el ciudadano José Horacio Nariño, cuando la competencia para la predeterminación de tales medidas ( cautelares o innominadas) debe y en efecto le concierne al Ministerio Público de acuerdo a lo contenido en ordinal 4 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “ Atender las solicitudes de las victimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al código orgánico procesal penal y el propio instrumento adjetivo penal (COPP) en su articulo 108 ordinal 10, indica REQUERIR DEL TRIBUNAL COMPETENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE COERCION PERSONAL QUE RESULTEN PERTINENTES, por lo cual al no poder atender la petición del solicitante debe denegar la misma, conminando a que sea a través de la institución del estado el accionar en cuanto a su legítimo derecho.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DENIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE HORACIO NARIÑO, en cuanto al tribunal decrete medida cautelar en su favor mientras continua el proceso en contra de los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA’ DE AVILA DE OLIVEIRA Y JOSE DESIDERIO MARQUINA, por cuanto no es conducente en derecho conforme la motiva de la decisión, siendo atribuida tal cualidad en dicha fase de la investigación al Ministerio Público Estadal tal competencia. Tal como lo contrae las disposiciones de Ley Orgánica del Ministerio Público con el código adjetivo procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M