REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
Expediente N° PP01-O-2005-000005
QUERELLANTE: Mariano Bastidas, José Antonio Colmenarez, Uvensa Ramona Carmona, Pedro de la Cruz Escobar, José Francisco Gómez, Crisálida Ramona Hidalgo, Mariano Mendoza, Adeliz Ramón Mendoza Pérez, Rafael Ramón Pelayo y José Saúl Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.263.148, 13.354.217, 15.869.376, 10.136.511, 10.644.798, 13.352.171, 5.952.595, 8.656.759, 11.545.991 y 15.692.377, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: MARIA A. GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.430.
QUERELLADO: GRANJA LA CARIDAD.-
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogado NORIS TAHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.748
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (CONSULTA)
II
MOTIVOS DE LA CONSULTA
Mediante oficio número 2005-0075 del 29 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos Mariano Bastidas, José Antonio Colmenarez, Uvensa Ramona Carmona, Pedro de la Cruz Escobar, José Francisco Gómez, Crisálida Ramona Hidalgo, Mariano Mendoza, Adeliz Ramón Mendoza Pérez, Rafael Ramón Pelayo y José Saúl Salazar, contra la GRANJA LA CARIDAD, alegando la violación de lo estipulado en los artículos 27, 87, 91, 82,93 y 95,96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, la cual fue publicada en texto integro en fecha 07 de junio de 2005, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la oportunidad de la admisión del recurso, declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional, argumentando que:
”…que los hoy quejosos disponen de otra vía procesal distinta a la de Amparo Constitucional para ventilar sus asuntos…Sic…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente….” Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, y conforme Resolución No 2004-0271, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dando origen al Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
De la aplicación de la sentencia N° 326 de fecha 22 de junio de 2005, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en fecha 22 de junio de 2005, en la que derogo parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales fundamentándose en:
“…Sic….La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación
…Sic…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara...”
Y así mismo señaló que:
…Si…”Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal)
En aplicación armoniosa del criterio plasmado en dicho fallo por el máximo Tribunal de la República este Tribunal no aplica en este caso dicha sentencia en relación a la derogatoria parcial del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente la presente causa, para el momento de proferir la sentencia supra transcrita, y en consecuencia pasa a consultar el fallo dictado por el A quo.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que el A quo declaró Sin lugar el recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en el dicho de los querellantes quienes disponían de otras vías judiciales y extra judiciales para dirimir el conflicto; así como no lograron demostrar la violación de los preceptos constitucionales invocados, hicieron uso del medio equivoco como lo es el amparo constitucional, situación que constata efectivamente quien juzga, pues ciertamente como lo señalo el aquo, los actores han activado la vía administrativa para proteger su derecho a continuar en sus puestos de trabajo, procedimiento este expedito y breve, y en cuanto al alegato del derecho a al violación a percibir un salario, la accionada logro demostrar con los recibos consignados que tal hecho no es cierto, por lo cual ha actuado conforme a derecho el aquo al declarar Sin Lugar la acción propuesta y así expresamente se confirma por esta Alzada en la dispositiva.
Igualmente ha detectado en forma reiterada este Tribunal Superior que hay en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces de instancia deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esta situación equivale a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, y el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr la cristalización del pliego de peticiones con carácter conflictivo. Por lo cual exhorta esta Superioridad a la Apodera Judicial a los fines que a los fines de que haga un uso adecuado a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA, la desición dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 07 de junio de 2005.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el presente asunto al Juzgado de la causa a los fines de su archivo judicial.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco. Años ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Abg., Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 09:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares
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