Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 08 de agosto de 2005
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
Asunto Principal Nº PP01-R-2005-000 97
DEMANDANTE: EFRAIN JOSÉ FEO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462.
DEMANDADA: A 1 Aires Acondicionados
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARBELLIS ARIAS y OSWALDO ALZURU HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 54.635 y 14.112, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de Junio de 2005 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado MARIO ESCALANTE (Folio 116), contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 29 de junio de 2005, en el que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de preliminar (F. 109) en el Juicio intentado por el ciudadano EFRAIN JOSÉ FEO RODRÍGUEZ, contra la empresa A1 AIRES ACONDICIONADOS, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otro caso que se enmarque dentro de un hechos imprevisibles según lo ha estipulado el Tribunal Supremo al flexibilizar las consecuencia jurídica a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar
El apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentación:
…”el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29/06/05 estando yo presente en la audiencia tal y como consta en los libros llevados en el Tribunal donde los abogados firmamos a la hora de la audiencia, y es el caso que la representante del ente patronal no se encontraba en la sala al momento de la audiencia, y en esa oportunidad le solicité al alguacil que me dejara ingresar a la audiencia preliminar una vez pasado 5 minutos, de haberse anunciado para que se dejara constancia que había admisión de hechos y vista la negativa de él, yo le manifesté que no podía ingresar a la audiencia sin que se dejara constancia que la representante de la patronal no se encontraba presente, al momento del anuncio de la audiencia, a pesar de haberla esperado 10 minitos…”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la contra parte para que expusiera sus alegatos en relación a la apelación formulada por la parte actora quien manifestó:
…Sic…”los hechos que no son como a narrado el colega, si bien es cierto ambas partes estábamos presentes en el Tribunal porque así consta en la asistencia y puede dejar constancia el alguacil que esta presente, no es menos cierto que el colega aquí presente se negó entrar al despacho de la juez a lo que la juez insistió y el de una forma muy grosera tanto para el Tribunal como para mi persona dijo que no iba a entrar, le manifesté “te esta llamando la ciudadana juez para que expongas lo que vas a decir en la audiencia”, no habían pasado 10 minutos para decir que era admisión de hechos porque era una prolongación, si él consideró que por el hecho que yo estaba dentro hablando con la misma juez donde teníamos que acudir en la audiencia y era admisión de hechos pues el tenia que haber entrado al despacho de la juez como ella misma se lo solicitó y haber alegado que yo no me encontraba allí o lo que el considerara pertinente…Si…
El Tribunal para tener conocimiento preciso de la situación planteada por el apelante, solicitó el registro de asistencia que se lleva en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, y allí se evidencia que a las 3:30 del día 29/06/05 y el día 30/06/05 a las 3:30 aparecen registrados como comparecientes en el expediente PP21-L-2004-000385 el apoderado judicial del demandante y también aparece el apoderado judicial del demandado, siendo que se trata de un documento administrativo interno que se lleva en dicho circuito judicial, le merece fe a quien juzga, y demuestra la comparecencia de las partes en la sede del Circuito Judicial Laboral en Acarigua. Y así se aprecia.
Así mismo el Tribunal solicitó que el alguacil que anunció ese acto se trasladara hasta esta ciudad de Guanare y se le impuso del siguiente interrogatorio ¿Ciudadano Wilmer Linarez este Tribunal lo a hecho venir a usted hasta aquí para que usted le narre al Tribunal que fue lo que ocurrió el día miércoles 29/06/2005 aproximadamente a las 3:30 de la tarde oportunidad en la que estaba fijada realizar la prolongación de la audiencia preliminar? Ese día se anuncio la audiencia a las 3:30 de la tarde a la hora, estaba presente el doctor Mario Escalante y la doctora Marbellys estaba en el despacho de la Juez donde se debía realizar la audiencia, manifestando que si no estaba al transcurrir 10 minutos se declarara confesa la otra parte, deje transcurrir 10 minutos, fui al despacho de la juez y la doctora manifestó que hiciera pasar a la parte actora ya que se había desocupado con la doctora Marbellys, al momento en que yo salgo y se lo manifiesto al doctor Mario me dice que no va a entrar a la audiencia, que el va a hacer una diligencia diciendo que la otra parte no estuvo presente a la hora del anuncio, aunque que la juez lo llamo en diferentes oportunidades, tomo una actitud que no se si decir agresiva pero dijo que no iba a entrar y no entró.
Así las cosas este Tribunal advierte que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que se privilegiaran los medios alternos de resolución de conflictos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge este principio, con el objeto de que en los procesos laborales se eviten la litigiosidad, sin formalidades, ni cargas excesivas a las partes y hecho que los abogados sean auxiliares de la administración de la justicia no le esta dada la facultada de imponerse entre ellos ni entre las partes cargas que no están establecidas en la ley.
Así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad de las partes de asistir a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, pero la admisión de los hechos y el desistimiento de la acción no esta supeditado a que en un momento o lugar determinado del Tribunal se encuentren las partes cuando se anuncie la audiencia, basta que las partes estén dentro de la sede del Ciercito Judicial del Trabajo, y así lo entiende este Tribunal que la representación de la parte demandada si se encontraba en la sala de audiencias, entonces el deber del representante de la parte actora era trasladarse a sala donde se realizan la audiencias y no asumir esa actitud de rebeldía que asumió, y que solo trajo que el Tribunal aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negarse éste a acudir al llamado que se le hacia de ingresar a la sala de audiencias.
Si se anuncia la audiencia tal como se evidencia que lo hizo el alguacil, el deber del abogado es concurrir donde esta el juez porque es él quien declara la admisión de los hechos y nunca, ningún alguacil esta autorizado para declarar admisión de los hechos, las funciones del alguacil es ser el guardián del Tribunal y el encargado de anunciar las audiencias, quien declara la admisión de los hechos o desistimiento de la acción y aplicar cualquier consecuencia jurídica es el juez, no hay ninguna norma que diga o establezca que un alguacil declare la admisión de los hechos, simplemente porque él no tiene la facultad para hacer eso, razón por la cual la contumacia del apoderado judicial de la parte demandada de querer ingresar a la sala de audiencia jamás se puede subsumir en un caso fortuito y una fuerza mayor o cualquier otro caso que se enmarque dentro de un hechos imprevisibles según lo ha estipulado el Tribunal Supremo al flexibilizar las consecuencia jurídica a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio del año 2005, por el abogado MARIO ESCALANTE, Apoderado Judicial del parte actora ciudadano EFRAIN JOSÉ FEO RODRÍGUEZ, contra decisión publicada en fecha 29 de Junio del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso por no constar en autos que el apelante devengara más de tres salarios mínimos.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 2:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares
|