Guanare, 10 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


Causa N°: E-139-04

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: REVISION DE LA SANCIÓN

(IDENTIDAD OMITIDA)

REVISION DE LA SANCIÓN


Celebrada como ha sido en el día de hoy 10 de Agosto de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de revisar la medida sancionadora de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 13 de Enero de 2005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cumple ante el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescentes de esta Instancia Judicial.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Estamos en presencia de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en cu contra por el delito cometido, salvo que la misma no este cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “ que había faltado en algunas oportunidades a las sesiones terapeuticas porque se encontraba trabajando en Barquisimeto y en el día se ayer porque se confundió de fecha y pensaba que era en el día de hoy; que se está preparando para estudiar el próximo año escolar y terminar el segundo año de bachillerato”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa publica abg Taide Jiménez., expuso: “que la defensa está consiente que su defendido no ha cumplido a cabalidad su sanción y que por tratarse de un proceso que además de ser sancionatorio, también es educativo, es por lo que prolongarle por un tiempo prudencial, las terapias para que se cumpla el propósito de la sanción, esta le va a servir para su desarrollo como bien lo afirma la ley especial”.


La representación fiscal abg María Alejandra Fernández, en uso de su derecho de palabra expone: “que por cuanto el adolescente sancionado ha incumplido injustificadamente con su sanción, al no asistir a las sesiones terapéuticas impuestas, le hace saber al adolescente que el artículo 628 establece en el literal c, que puede privársele de su libertad en razón de su incumplimiento, no obstante, el ministerio publico prefiere que le sea dada una oportunidad y le sea prolongada la sanción en un tiempo prudencial.”


Oída la exposición de las partes, éste tribunal considera pertinente ratificar la medida de libertad asistida que cumple el adolescente ante el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente de los servicios judiciales de esta dependencia judicial, prolongando el cumplimiento de la sanción, en el tiempo, en razón de que la medida no se ha cumplido cabalmente, siempre que el equipo multidisciplinario establece una terapia por mes y aún así el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha asistido, justificando en esta audiencia, que por razones laborales que cumplía fuera de la jurisdicción del tribunal, y por confundirse en la fecha de la ultima cita pautada para el 09 de julio de 2005, no ha asistido a las mismas; en tal sentido se acuerda como fecha probable de cese de la medida el 24 de octubre de 2005, en conformidad a las valoraciones terapéuticas practicadas. Así se decide.