Guanare 02 de Agosto de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA E-162-05
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: OIR AL ADOLESCENTE Y CÓMPUTO
________________________________________
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Agosto de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizar cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que por declinatoria de competencia conoce este tribunal de ejecución.
Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “ que donde ha cumplido la medida no le han oído, pues desea un beneficio que le permita estudiar y trabajar; que no le han practicado valoraciones psicológicas ni Psiquíatricas; que ha realizado curso de autoestima y barbería y que su mamá le visita constantemente”.
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado Luís Alberto Arocha, “ratificó lo expuesto por su defendido; que es importante el resultado conductual requerido a la entidad de atención donde su defendido cumplía la sanción y pueda ser valorado por el equipo multidisciplinario a fin de que en una próxima revisión de medida solicitar un cambio de medida por una menos gravosa”.
La representación fiscal, Abogada Marina Madrid, manifestó “que en virtud de que el sancionado ha cumplido la mayoría del tiempo de la sanción de privación de libertad en la entidad de atención de la planta, ubicada en la Ciudad de Caracas, es necesario que esa institución presente informe conductual del joven sancionado, pues se hace necesario para conocer la evolución de la conducta del sancionado en el cumplimiento de la medida”
Oída la exposición de las partes, este tribunal considera pertinente, mantener la medida impuesta, de Privación de libertad, a cumplir en el centro penitenciario de los llanos, por el tiempo que le falta por cumplir, siendo este de 9 meses y 29 días, y como quiera que no constan en el expediente un plan individual, ni constan informes psicológicos ni psiquiátricos, se acuerda la elaboración de un plan individual por parte de la entidad de atención donde el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cumple la sanción de privación de libertad de conformidad al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como valoración psicológica, mientras dure la sanción, ante equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y valoración psiquiatrica ante el servicio publico del hospital Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare. Así se decide.
|