REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Guanare, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por las Ciudadanas BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA y NURYS GREGORIA RAMOS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.530.565 y V-10.810.272, actuando la primera en su propio nombre y en representación del niño YEFFERSON JOSE YEPEZ DELGADO, y la segunda actuando en nombre y representación de los adolescentes JEAN CARLOS YEPEZ RAMOS y JHOAN ANTONIO YEPEZ RAMOS, asistidas por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.393, mediante la cual solicitan se les declare a la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUESA, al niño YEFFERSON JOSE YEPEZ DELGADO, y a los adolescentes JHOAN ANTONIO YEPEZ RAMOS y JEAN CARLOS YEPEZ RAMOS, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMETRIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, quién falleció Ab-intestato en fecha 15 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (15-11-2004), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.771, como se evidencia del acta de defunción signada con Nº 710, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción inserta bajo el Nº 710, de fecha TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (13-12-2004), correspondiente al ciudadano DEMETRIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, actas de nacimientos del niño YEFFERSON JOSE YEPEZ DELGADO y los adolescentes JHOAN ANTONIO YEPEZ RAMOS y JEAN CARLOS YEPEZ RAMOS, insertas bajo los Nros. 2269, 1553 y 2653 expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y las dos últimas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas ALBA ESTHER SOLANO AMAYA y ROSALBA IMITOLA GOENAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.244.378 y 24.246.376, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada.

La solicitante ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, alegó ser heredera del de-dujus DEMETRIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, por cuanto era su ex concubina, acompañando constancia de concubinato. Al respecto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el Estado y Capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia constitutiva de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Dicha sentencia debe quedar asentada por ante la ofician de registro respectivo, a tenor de lo pautado del artículo 507 Código Civil y posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicio previos a los supuestos concubinos vulnera los derechos del Niño y Adolescente mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescente según lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del Interés Superior del Niño, donde debe existir un equilibrio ente Los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en el artículo No. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictamino:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntario”

Por lo ante expuesto no se declara heredera del De-Cujus DEMETRIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, a la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, y así se decide. Por lo antes expuesto, y por cuanto los testigos promovidos le merecen fé a esta Juzgadora, cuyos testimonios valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos que constan en el expediente, y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle al niño YEFFERSON JOSE YEPEZ DELGADO y a los adolescentes JEAN CARLOS YEPEZ RAMOS y JHOAN ANTONIO YEPEZ RAMOS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMETRIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ vocación hereditaria que les viene conforme a los Artículos Números 822 y 824 del Código de civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 1229
HROY/EMJV/MdJVA.--