LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5466
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña GREINIX GLORICETH PINEDA APONTE, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de su representada, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, durante el año 2002, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1462, folio 142 vlto, tomo 4, así como el ejemplar que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de este Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea de la cédula de identidad del padre de la referida niña, ya que al transcribirlo se colocó “13.239.514”, siendo lo correcto “13.329.514”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Greinix Gloriceth Pineda Aponte, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales aparece identificado el ciudadano Nixon José Pineda Castellano, padre de la niña, con la Cédula de Identidad No. 13.239.514. Igualmente acompaño copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, en la cual se evidencia que su es “13.329.514” y no “13.239.514”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad del ciudadano Nixon José Pineda Castellano, padre de la niña GREINIX GLORICETH PINEDA APONTE, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 1.462, es “13.329.514” y no “13.239.514”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 5466
OMMR/AML/Marlon V.-