REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006880
ASUNTO : RP01-S-2004-006880


Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos xxxxxxxx, xxxxxxxx, Y xxxxxxxx, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del LICEO JESUS MARCANO ECHEZURIA ; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 21 de septiembre del año 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle sucre del municipio Bolívar, cuando se avistó a un ciudadano que al notar nuestra presencia se mostró nervioso y al solicitarle su identificación dijo llamarse xxxxxx, debido a que se había obtenido información de que este ciudadano había actuado en el robo del liceo Jesús Marcano Echezuria, procedimos a trasladarlo, al destacamento policial N°13, una vez en este él mismo, manifestó haber participado en dicho robo, en compañía de varios sujetos, en la cual mencionó a los siguientes xxxxxx(alias el xxxx), xxxxxx, xxxxxx y xxxxx, igualmente que él había vendido un televisor a una ciudadana de nombre la negra, el cual fue recuperado…Al continuar con la diligencia policial sobre la denuncia de dicho robo, ubicamos en la calle cedeño casa N° 9 de este municipio al ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ…posteriormente nos trasladamos a la calle comercio donde ubicamos en la quinta Susalin a los adolescentes xxxxxxx Y xxxxxxxx, procedieron a entregar varias aparatos de los robados….quedando detenidos.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, toda vez que no hay constancia en el expediente original del sitio donde ocurrieron los hechos, y no fueron declarados los posibles testigos que puedan dar fe de que los imputados de autos fueron las personas que se introdujeron en el liceo Jesús Marcano Echezuria y por cuanto careciendo de elementos probatorios fundamentales y necesarios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación penal, por tal motivo fundamenta su petición.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no existe hasta el momento la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos a la presente investigación, es por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxx, xxxxxxx, Y xxxxxxx, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del LICEO JESUS MARCANO ECHEZURIA; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.