REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006898
ASUNTO : RP01-S-2004-006898

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 16-06-2005, en la causa seguida al Sancionado: XXXXXX venezolano, 13 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.927.062, domiciliado en el Hotel Villa Mar, Av. Universidad de ésta ciudad, mediante la cual fue sancionado a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de:XXXXXXXXXX. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) año. SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 22-09-2004 hasta el 04-04-2005, por UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, Y del 14-07-05 hasta el día de hoy 30-08-05, 1 MES y 16 DÍAS para un total de 7 MESES y 29 DIAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta 4 MESES y 1 DIA, la cual vencerá el 31-12-2005. Queda corregido de esta manera los apartes primero y segundo del auto de ejecución de fecha 15-07-2005, para lo cual se ordena ratificar nuevamente el oficio a la Medico Psiquíatra adscrita al CDT. Así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto al Juzgado de Ejecución Extensión Carúpano y al Director del Centro Comunitario. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas de notificaciones. Así se decide. Cúmplase.
El Juez de Ejecución,

Dr. Gilberto Figuera.