REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004143
ASUNTO: RP11-P-2005-004143


Concluida la presentación del imputado Pedro Antonio Vargas a quien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrante detención y la solicitud del procedimiento ordinario y donde la defensa solicita de manera principal la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales en atención a la violación de la dignidad personal del imputado y de manera subsidiaria solicita se otorgué una medida cautelar; este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como quiera que se plantea la nulidad absoluta de la actuaciones, considera este tribunal que tal pedimento es de previo y especial pronunciamiento en relación al resto de las solicitudes, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera: Es de señalarse que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento en el que son las propias victimas quienes practicaron la aprehensión del imputado evitando así la consumación de un delito contra la propiedad, esta actuación de las victimas esta perfectamente amparada en el derecho que estos tiene de salvaguarda su propiedad siendo autorizados inclusive por la propia constitución y el Código Orgánico Procesal penal para practicar la detención de los delito infragantes y las máximas de experiencia señalan que cuando las propias victimas o la comunidades practican la detención en caso de delitos flagrantes lo hacen en estado de exaltación y muchas veces se exceden en los maltratos hacia el imputado sin embargo que en el presente proceso no existen circunstancias que posibiliten la anulación del proceso por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad hecha por la defensa. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos con figurativos del mismo ocurriendo en fecha 27 de los corrientes. En este punto el Tribunal se aparta de la calificación fiscal acogiéndose a la tesis de la Defensa en el sentido de que el delito no se perfecciono el delito por la acción de las victimas y en consecuencia debe considerársele como un delito frustrado a tenor de lo establecido en el Art. 80 de Código Penal. Así mismo estima quien decide que existen fundado elementos de convicción que apuntan a Pedro Antonio Vargas como autor del hecho lo cual es consta en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Rogelio Gonzáles y Erison Betancourt en la que reflejan el procedimiento como Pedro Antonio Vargas fue aprendido por el ciudadano Daniel Eliseo Subero y su hermano cuando se introdujo en la casa del primero y pretendía sustraer de la misma un horno micro ondas. De las declaraciones rendidas por los ciudadano Daniel Eliseo Subero y Ramón Natera Subero, quienes son conteste en señalar que aprehendieron al Ciudadano Pedro Antonio Vargas alias “don Gato “ cuando se había introducido en la residencia del primero intentando apoderarse de un horno microondas. Así mismo estima quien decide que existe peligro de fuga, en base al Ord. 5 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por los amplios registros policiales que presenta el imputado. Así mismo existe peligro de obstaculización en virtud de que las victimas son vecinos de la localidad de Guayacán de las Flores y están perfectamente identificada por el imputado y este pudiera realizar actos para influir en estos, para que declaren falsamente, como por lo que se configura las circunstancias del Ord. 2del Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Pedro Antonio Vargas la Ciudadana Pedro Antonio Vargas , venezolano, de 31 años de edad, nacido en 04-05-74,, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.140, de profesión u oficio obrero, hijo de-Pedro Fernández y Judith Margarita Vargaz la Rosa , domiciliado en Guayacán de las Flores Sector dos Vereda 46, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado por el artículo 453 ordinal 3 del Código penal en relación con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de Daniel Eliseo Natera Subero. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y se califica la Flagrancia ordenándose el Procedimiento Ordinario. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.

Abg. María Pereira.