REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Agosto de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000004
ASUNTO: RK11-P-2000-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: NOHELIA CARVAJAL

ACUSADO: DARWIN JOSÉ RONDON

FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA

Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05 de Agosto del año 2005, en el asunto signado con el N° RK11-P-2000-000004, seguido en contra del Acusado: DARWIN JOSÉ RONDÓN, a quien la Representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Jesús Manuel Maneiro, expuso su acusación en los siguientes términos:
Me separo del escrito de acusación, que rige en el presente asunto en cuanto a la calificación jurídica en el señalado y en consecuencia de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me son conferidas por la Ley, hago un Cambio de Calificación Jurídica en el presente caso, del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que el acusado desea admitir los hechos, una vez prosperado el referido cambio de calificación, para garantizar la Economía Procesal en el presente caso. Así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal le imponga la Pena respectiva al acusado, una vez admitido los hechos voluntariamente por el acusado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del acusado DARWIN JOSÉ RONDÓN, ejercida por la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifestó:
“Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Solicito se le ceda la palabra a mi representado, por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”.

Seguidamente, se le cede la palabra al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Fundamental, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser o llamarse Darwin José Rondón , quien es venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.379, fecha de nacimiento 23-03-73, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal de los Uveros, casa S/n, cerca de la Pollera, en esta ciudad, hijo de José Salazar y Josefa Isabel Rondón, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que me imponga la pena”.

Una vez cedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, expresó:
“Tomando en consideración que mi representado admitió los hechos, que le imputa la representación Fiscal, solicito que al momento de calcular la pena a imponer, se aplique la pena mínima, previa aplicación de la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el mismo carece de antecedentes penales. Por último, renuncio a las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el presente juicio. “

Como quiera que el Acusado en el presente asunto, admitió los hechos conforme a la Acusación que reformuló en este acto, la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público. En consecuencia esta juzgadora consideró procedente aplicar el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jesús Manuel Maneiro, en la cual acusa al acusado DARWIN JOSÉ RONDÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como quiera que la Defensora Publica, Abg. SIOLIS CRESPO, estableció estipulaciones con el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, considerando que el artículo in comento expresa, la oportunidad en la cual es procedente la aplicación de este procedimiento, el cual en su parte inicial dispone: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….”; de lo cual se infiere que antes del juicio oral también es procedente, aunado al hecho que la finalidad de la norma antes mencionada, a criterio de esta juzgadora, es la economía y celeridad procesal, y como quiera que es la voluntad espontánea, libre de todo apremio, expresada por el acusado quien tiene todo el derecho de declarar y manifestar su voluntad, en consecuencia, se procede a emitir sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en 08 de Noviembre de 1999, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 43 de la Policía del Estadio Sucre, cuando se encontraban en servicio de patrullaje, al llegar a la calle sucre, a la altura de la parada de los carros por puesto, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, observaron el nerviosismo de un ciudadano que se encontraba en dicha parada, por lo que procedieron a solicitarle la documentación, logrando identificarlo como DARWIN JOSÉ RONDÓN, procediendo a inspeccionar al ciudadano antes mencionado, en presencia del testigo Luis Ramón Garcia Vasquez, lográndole incautarle en su ropa interior, dos (02) envoltorios de material plástico, de rayas de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, aspecto homogéneo, olor penetrante, con un peso de 13,7 gramos, de clorhidrato de cocaína y otro de material plástico, con un peso de 18 gramos de cocaína base Crack, en razón de ello los funcionarios practicaron la detención del ciudadano Darwin José Rondón.

En consecuencia, el acusado estaba en posesión ilícita de tales sustancias, por lo se configuró el delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años….”

Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente dentro del Tipo penal señalado anteriormente, y considerando que es procedente la aplicación de tal artículo, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trascrito up supra.
De lo cual se infiere, que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, tiene una pena de Cuatro a Seis años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se procede a rebajar la misma en el término medio, quedando la pena a imponer en 5 años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en 4 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; quedando la misma en 4 años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Darwin José Rondón , quien es venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.379, fecha de nacimiento 23-03-73, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal de los Uveros, casa S/n, cerca de la Pollera, en esta ciudad, hijo de José Salazar y Josefa Isabel Rondón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de dos (2) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; todo lo anterior en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de Agosto de 2.005. Quedan todos notificados en este mismo acto.
La Juez Primera de Juicio

Abg. NOHELIA CARVAJAL

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba