REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000041
ASUNTO: RK11-P-2003-000041


AUTO DE CONFINAMIENTO

Visto el oficio N° 1711 de fecha 11/08/2005, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite a éste Tribunal, planilla de solicitud de Confinamiento, correspondiente al penado Juan José Padilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-7.991.194. de 39 años de edad, nacido en fecha 02-12-1966, hijo de Pedro Juan José Machado y Oswalda Padilla y domiciliado en la calle Cantaura, casa N° 36, Cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano Estado Sucre, en la siguiente dirección: Colina del Colorado, Frente Al puerto de la Plaza Vargas, casa N° 37, la Guaria, Estado Vargas. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El penado Juan José Padilla identificado anteriormente, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Presidio más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de “Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Blanca” Previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal; consta en auto que los referidos penados están detenido desde el día 17/11/2002, hasta la presente fecha, ha cumplido Cuatro (04) Años, Dieciocho (18) Días y Doce (12) horas, de la pena impuesta, tiempo éste que es la 3/4 partes de la misma, y de la cual le falta por cumplir Siete (07) Meses, Once (11) días y Doce (12) horas, que vencerá el día 03/05/2006 a las 12:00 m, Igualmente consta en auto que el penado ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión se ha podido ver el sentido de responsabilidad, circunstancias estas que sumadas constituyen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Penal Vigente.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Conmutar la Pena, que le falta por cumplir al penado Juan José Padilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-7.991.194. de 39 años de edad, nacido en fecha 02-12-1966, hijo de Pedro Juan José Machado y Oswalda Padilla y domiciliado en la calle Cantaura, casa N° 36, Cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano Estado Sucre, es decir, Siete (07) Meses, Once (11) días y Doce (12) horas, en la siguiente dirección: Colina del Colorado, Frente Al puerto de la Plaza Vargas, casa N° 37, la Guaria, Estado Vargas Tiempo éste durante el cual deberá presentarse Cada Quince (15) Días por un lapso de Siete (07) Meses, Once (11) días y Doce (12) horas por ante la Prefectura de la Guaria, Estado Vargas, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, Junto con Boleta de Traslado para el día de 23-08-05 a la 02:00pm al Fiscal Penitenciario del Estado Sucre, al Prefecto de la Guaria, Estado Vargas, respectivamente y Notifíquese a la Defensa.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. JUANJOSE FIGUEROA RADA

La Secretaria,
Abg. WENDY VALERIO