REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000356
ASUNTO: RP11-P-2004-000356


AUTO DE ACORDANDO DEVOLVER EL PRESENTE ASUNTO



Habiéndose recibido el presente asunto penal proveniente del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual remite a éste Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado la misma definitivamente firme.
Ciertamente observa este Tribunal de la revisión minuciosa hechas en las actas procesales que conforma el presente asunto que el día 27 de Septiembre del año 2.004, fueron presentado los ciudadanos Julio César Caraballo y Santos Guzmán por el representante Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga, Abogado Wilfredo Dania, en solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentación esta que hiciera ante el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial penal, siendo acordada dicha solicitud concediéndole al efecto la Libertad tal como se desprende de las Boletas emitida con el N ° 10.286-04 y 10.287-04, de fecha 27 de Septiembre del año 2.004 imponiéndole el referido Tribunal un régimen de presentación cada 15 días por un lapso de Seis (6) Meses por ante la Prefectura del Municipio Libertado. Posteriormente en fecha 10-01-05, el Abogado Wilfredo Dania, representante del Ministerio Público presentó acusación contra los imputados Julio César Caraballo y Santos Guzmán por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 27 de Octubre del año 2.004, en donde fueron presentados los mismos ante el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal lo cual también fueron beneficiados con una medida cautelar donde se le impuso un régimen de presentación cada 30 días por un lapso de Seis Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante en fecha 22 de Febrero del año 2.005, se celebró La Audiencia Preliminar, con anuencia de la Juez Quinto de Control y previa presencia de todas y cada una de las partes, dando así cumplimiento a las disposiciones contenida en el Artículo 330 de la Norma Adjetiva penal, constituido como fue el Tribunal Quinto de Control el Ministerio Público, los Acusados y la Defensa Pública ejercieron sus derechos respectivos así como la representante del Órgano Jurisdiccional concluyendo con lo siguiente:”Admite la Acusación Fiscal, Condena a los Acusados a Dos (2) Años de Prisión por la Comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por ese Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año 2.004.
Ahora bien surge para éste Tribunal la incertidumbre al momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme en razón que el representante del Ministerio Público acusa a los imputados Julio César Caraballo y Santos Guzmán por la Comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fundamentando la mismas en los hechos ocurrido el día 27 de Octubre del año 2.004, de donde supuestamente emana la condena de los Dos (2) Años, quedando entredicho así la medida Cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control en razón que ese Despacho ha tenido que pronunciarse dado que éste Tribunal de Ejecución en principio no está facultado para revisar la misma, aunado a esto que el pronunciamiento ha debido hacerlo en la audiencia preliminar ya que efectivamente impuso el régimen por seis (6) Meses, mal puede éste Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad resolver una actividad procesal que no le corresponde y que no esta facultado como tal . En consecuencia a ello es por lo que se acuerda devolver el presente asunto a los fines indicado así mismo para los efectos de estampar el sello en las actuaciones de ese Despacho carente del mismo. Líbrese oficio y devuélvase el presente asunto.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario
Abg. Jesús E García.