REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Determinación de la Causa:
Accionante: CARMEN ELENA DÍAZ CARRILLO
Accionado: JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO
Acción Incoada: FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



La presente causa se inició por solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal, por la ciudadana CARMEN ELENA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.729, domiciliada en La Granja, Primera Etapa, Primera Calle, Casa N° 12, Municipio Montes del Estado Sucre, para que se le fije una obligación alimentaria al padre de su hijo ciudadano JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.044, quien labora como ayudante de mecánica en la Alcaldía del Municipio Montes, pidió que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00). Consignó copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de alimentos.
Admitida la demanda por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicitar información a la Alcaldía del Municipio Montes acerca del sueldo global mensual devengado por el demandado.
La Fiscal del Ministerio Público fue notificada el cuatro de julio de dos mil cinco como consta en boleta y actuación del Alguacil de este Tribunal cursantes a los folios siete y ocho. El demandado fue citado el trece de julio del mismo año según boleta y actuación del Alguacil cursantes a los folios once y doce.
En la oportunidad del acto conciliatorio luego de la conversación con la madre y el progenitor, no hubo acuerdo entre las partes, quedando el proceso abierto a pruebas.
Las partes no promovieron pruebas.
Cumplidas las etapas del proceso este Tribunal pasa a dictar su fallo con vista a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
El artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo. En el presente caso aparece demostrada la filiación con la copia certificada del acta de nacimiento del niño, en la cual se demuestra plenamente que son sus padres CARMEN ELENA DIAZ CARRILLO y JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO.
Ahora bien, aunque en el presente proceso las partes no aportaron pruebas, pero si comparecieron al acto conciliatorio, y aunque no hubo acuerdo, quedó demostrada la filiación como se anotó supra y en la necesidad que tiene el beneficiario alimentario de que se le respete y proteja el principio del interés superior del niño y de que se le aporte por parte del padre una cantidad de dinero mensual fija y por adelantado para asegurarle su desarrollo integral, este Tribunal, en interés superior del niño, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como monto de la obligación alimentaria que JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO debe suministrar a su hijo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.00) que corresponde al 17.2% del salario mínimo nacional fijado actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000.00). Se establece el pago en forma porcentual, de manera que al producirse incrementos en el salario mínimo se produzca de forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregar. Deberá entregar en el mes de diciembre una suma igual adicional y ayudar con los gastos médicos y medicinas. Así se decide.

DECISION
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACIOIN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.729 , en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.044, en beneficio del ni y en consecuencia se fija el monto de de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hijo en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000.00) que corresponde al 17.2% del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00), más una cantidad igual adicional en el mes de diciembre. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médicos y medicinas. Se establecen los pagos en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario mínimo se produzca de manera inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro

La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó la presente sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez
RRdN.
Exp. N° 453-05