REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ERIKA MAGDONYS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.322 y domiciliada en la calle sucre N° 48 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando para este acto en representación legal de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, en la cual expone: consta de las actas 64, 23 y 1416 de fechas 15 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 y 15 de septiembre de 2003, ahora bien sucede que al asentar sus partida de nacimientos en los Libros de Registro Civil de nacimientos donde estos fueron presentados, el primero en la Parroquia Santa Maria , Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, el segundo en la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Maria Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y el tercero, en la prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre se incurrió en todas tres (03) en un error al asentar mi numero de cédula como C.I. N° 15.183.322, tal y como consta en mi documento identificatoria, cédula de identidad y constancia identificatoria, en donde se constata mi correcto verdadero y legal numero de cédula de identidad, siendo el N° 15.318.322, en razón de ello que la parte actora solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de los mencionados niños.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó el numero de cédula del madre como 15.183.322, siendo lo correcto 15.318.322, a fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimientos, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Maria Municipio Ribero del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y así como copia fotostática de la cédula de identidad del madre y constancia expedida por la Oficina de Dirección General Sectorial de Control de Extranjeros, DIEX Cumaná, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: 15.183.322 debe decir 15.318.322, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro 64, 23 y 1416, de fechas 15 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 y 15 de septiembre de 2003, asentadas en los libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Maria, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre En consecuencia donde dice: 15.183.322 debe decir 15.318.322. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Maria Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
El (La) Secretario

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
El (La) Secretario


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
Solicitante: ERIKA MAGDONYS JIMENEZ
JSSR/JRY/rafael.-
Exp. TPl-495-05