JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AB41-O-2004-000013
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de septiembre de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada Malvina Salazar Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 48.299, procediendo con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el n° 9, Tomo 163-A segundo, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra “el acto lesivo contenido en el acta de fecha 21 de agosto de 2003 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por mi representada”.
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el referido Juzgado, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, siendo impugnada el 15 del mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de septiembre de 2004.
En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se reasigna la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., anteriormente identificada, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo contra “el acto lesivo contenido en el acta de fecha 21 de agosto de 2003 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por mi representada”, en los siguientes términos:
Que “en fecha 22 de mayo de 2003, mi representada consignó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz una solicitud de calificación de despido del ciudadano Marcos Hernández (…) quien es trabajador de SABENPE, ocupando el cargo de Chofer “A” (…) y actualmente Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores del Servicio, la Limpieza, Mantenimiento Industrial y Actividades Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPROSELIMAN-BOLÍVAR)”.
Alega que “en fecha 21 de agosto de 2003, de manera sorpresiva, la Inspectoría del Trabajo, procede a levantar un acta mediante la cual se declaraba que, en virtud de existir una notificación ‘tácita’ del ciudadano Marcos Hernández (por la firma a posteriori de una boleta que ya había sido consignada sin firmar en el expediente con una semana de anticipación), visto que el ciudadano Marcos Hernández había comparecido para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, y siendo que el patrono no había asistido a la hora indicada, se declaraba el desistimiento del procedimiento”.
Aduce que su representada “manifestó en dicha acta su oposición a que se considerase la llamada citación ‘tácita’ del ciudadano Marcos Hernández puesto que dicha actuación no constaba en autos el día 19 ni el día 21 de agosto en la mañana, por otra parte, no constaba en autos ninguna actuación de la Inspectoría del Trabajo que diera certeza sobre la fecha de dicha notificación”.
Asegura que la Inspectoría “había acordado la citación por carteles, vista la imposibilidad de practicar la citación personal. Por ello, era evidente que el ciudadano Marcos Hernández había de manera fraudulenta firmado la boleta de citación una vez que la misma había sido consignada en el expediente vista la imposibilidad de su citación”.
Señala la apoderada judicial de la parte actora que su representada “consignó escritos ante la Inspectoría del Trabajo en los cuales se le indicaba al Inspector del Trabajo que se había incurrido en graves irregularidades en el referido procedimiento, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de SABENPE, dándole validez a una actuación que violentaba el orden cronológico de las actuaciones que debe mantener todo expediente”, sin que mediara respuesta alguna por parte de la Administración.
Alega que “la actuación de la Inspectoría (…) constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de SABENPE, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la declaración de ‘desistimiento del procedimiento’ y de ‘archivo’ del expediente (…), constituye una violación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 [eiusdem] dicha declaración es completamente nula y no puede ser ejecutada”.
Asegura que “el mencionado ciudadano firmó, con fecha 19 de agosto de 2003, no sólo la boleta consignada por el funcionario en fecha 11 de agosto de 2003 sino que incluso firmó en esa fecha la boleta que le correspondía al patrono”.
Considera que las actuaciones anteriormente descritas violan “el principio del orden cronológico de las actuaciones, previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…). En conclusión, la verdadera notificación del ciudadano Marcos Hernández ocurrió el día 21 de agosto de 2003, fecha en la cual compareció efectivamente ante la Inspectoría”.
Finalmente solicita se “acuerde el Amparo (…), se sirva de reestablecer la situación jurídica infringida y, por ende, ordene la reapertura de la causa de calificación de despido iniciada por SABENPE contra el ciudadano Marcos Hernández y la fijación de la oportunidad procesal para que el ciudadano (…) conteste la solicitud de calificación de despido”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
Se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación para examinar la legalidad del acto de fecha 21 de agosto de 2003, emanado de la inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesto por la empresa accionante, contra el ciudadano Marcos Hernández, es el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, teniendo en cuenta que en el procedimiento previsto para el mencionado recurso contencioso administrativo, el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y de la posibilidad de solicitar medidas innominadas.
En fuerza de lo anterior, es necesario a (Sic) este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación del fallo de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
Que el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión en virtud de que existe un recurso idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo recurrido como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el recurrente, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados. Pero además, el criterio se ha extendido a aquellos supuestos en que existiendo otro mecanismo idóneo, la querellante no ha hecho uso del mismo, ni ha indicado argumento alguno sobre su inidoneidad.
En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que por ser el acto impugnado un acta, que ordenó el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, la recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que si bien el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de derechos constitucionales, esta afirmación no lo convierte en “inadmisible” en todos los casos ya que cuando no existe un procedimiento ordinario para conocer del asunto controvertido o cuando los medios ordinarios no resulten breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada resultaría, eventualmente, “admisible”, en este sentido esta Corte en sentencia de fecha 15 de abril de 2000 (caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638) estableció lo siguiente:
Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
(…)
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
De manera que sólo en aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos.
En refuerzo de lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado de esta Corte).
En atención a la sentencia transcrita, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
De este modo podemos concluir que sí es posible interponer un amparo contra un acto administrativo pero sólo en el caso en que los medios ordinarios resulten insatisfactorios al resarcimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería el caso en que se necesite una decisión definitiva inmediata y, sólo en los supuestos de flagrantes, claras y directas violaciones de derechos constitucionales. Es por estas razones que esta Corte confirma la sentencia impugnada dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Malvina Salazar Romero, apoderada judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., anteriormente identificada, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra “el acto lesivo contenido en el acta de fecha 21 de agosto de 2003 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por mi representada”.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AB41-O-2004-000013
ROO/agg
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000920.
La Secretaria Temporal
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