JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001171

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 1° de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.661.026, asistido por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.760, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el “acto administrativo de fecha seis (06) de junio de 2.003” emanado de la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el n° 39, tomo 32-A, mediante el cual se da por terminada la relación laboral con el recurrente. De igual modo contiene medida cautelar innominada “de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado admitió la pretensión.

El 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer la pretensión, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El día 19 diciembre de 2003, la representación judicial del recurrente solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril del mismo año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer sobre la regulación de competencia solicitada, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la competente para realizar la regulación de competencia en el caso de autos. En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 1596 de fecha 18 de agosto del mismo año.

El 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera la presente regulación de competencia.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo de destitución de fecha 6 de junio de 2003, emanado de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA).

El recurrente manifestó que la sociedad mercantil demandada vulneró su derecho a la defensa al no cumplir con el procedimiento disciplinario de destitución e iniciando la apertura de la averiguación, de conformidad con los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en lo siguiente:

en ningún momento se instruyó expediente alguno y de los cargos por los cuales la empresa procedió a destituirme, de acceder a las pruebas, tampoco fui notificado por la Oficina de Recursos Humanos para tener acceso a expediente alguno y ejercer el derecho a la defensa. La Oficina de Recursos Humanos, no formuló cargo alguno en mi contra, tampoco se me llamo (Sic) para el acto de descargo. No se remitió expediente alguno a la Consultoría Jurídica a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la cual fui objeto. Mucho menos se me notificó del resultado, debiendo indicarme además en dicho acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, así como los órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse y el término para su presentación. (Art. 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En resumidas cuentas ciudadano Juez, se violó todo el Procedimiento Disciplinario de Destitución, y las más elementales normas consagradas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Se incumplió con la norma contenida en el Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual debió agotarse como instancia preventiva mediante la amonestación, sobre todo para preservar ese derecho inalienable a la existencia del ser humano como es el Derecho al trabajo, consagrado como un DERECHO SOCIAL.

Es importante destacar ciudadano Juez que la aplicación en este caso en particular de la Ley del Estatuto de la Función Pública obedece de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26, numeral 4; Artículo 9, numeral 10; Artículo 33; Artículo 23 y; Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículos (Sic) 5; Artículo 6, numeral 8; Artículo 133; Artículo 135; Artículo 138 y fundamentalmente lo señalado en el artículo 167 de la disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…) donde de manera expresa se prevé que el personal en los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control (Artículo 6, numeral 8°) se regirá por esta Ley y por la Ley de Carrera Administrativa la cual, fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprendiendo dentro de esta categoría los entes u organismos que conforman el sector público, como lo son las Sociedades Mercantiles en los (Sic) cuales la República o las demás personas a que se refiere dicho artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. Dentro de esta categoría se encuentra comprendida la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), y dada mi condición al servicio de esta empresa como SUPERVISOR DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, estaría sujeto a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y; a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, cualquier acto administrativo de carácter particular, y en este caso específico el Acto administrativo impugnado que originó mi destitución al cargo que venía desempeñando, sólo cabe contra él Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
el Acto Administrativo en cuestión lesiona las más elementales normas de procedimiento administrativo, “violando el principio del debido proceso”, y atentar (Sic) contra los principios Constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, a la protección por parte del Estado, como hecho social que es, y sobre todo el derecho a la estabilidad en el trabajo (Art. 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Así mismo (Sic), de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que se suspenda (Sic) los efectos del Acto Administrativo a través del cual me destituyen.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación a sus labores, así como el pago de los salarios caídos.

- III –
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de abril de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada en el caso de autos, bajo el siguiente argumento:

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido observa que efectivamente, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” y siendo que la alzada natural de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo se encuentra constituida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corte, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la regulación de competencia en el caso planteado. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, apoderado judicial del recurrente, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el representante judicial del recurrente que, “mi representado como SUPERVISOR DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA esta (Sic) sujeto (Sic) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y a la Ley del Estatuto de la Función Pública. esta (Sic) sujeto a la aplicabilidad de las normas citadas ut supra. El legislador estableció ese fuero especial, para proteger a los trabajadores que la (Sic) laboran en esas unidades de contraloría interna, dado el rol que desempeñan, ya que son ellos son (Sic) los que velan que efectivamente se administren los recursos del erario público”.

Ahora bien, en sentencia n° 2005/04260 del 16 de junio (caso: Feliz Eduardo Rivas contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto del régimen aplicable a los empleados de las empresas del Estado, señalando al respecto que:

Ahora bien, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos el recurso se dirige contra el “acto administrativo de fecha seis (06) de junio de 2.003”, emanado de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA), por medio del cual se le informa al ciudadano Omar Octavio Villamizar que la empresa decide dar por terminada la relación de trabajo existente con el mismo.

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente señalado y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, observa esta Corte que la sociedad mercantil Desarrollos Uribante Caparo C.A. (DESURCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, y en consecuencia se encuentra regulada por la legislación ordinaria; por lo que, la relación laboral existente entre este Ente de la Administración Descentralizada y sus empleados, mal puede ser catalogada como una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por el contrario se trata de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, al no encontrarse amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario de la Administración pública, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción a la cual le corresponde dirimir la presente controversia es el Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución. Así se decide.

- V –
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, apoderado judicial del ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, ya identificados, en la pretensión incoada contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., (DESURCA).

2. RESUELTA la solicitud de regulación de competencia formulada, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal competente, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,


TRINA OMAIRA ZURITA


EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-N-2004-001171
ROO/rjrm.-







En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000933. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal