JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001388

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de diciembre de 2001, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el n° 384, tomo 2-B, contentiva de pretensión de nulidad de la Resolución n° 498-04 de fecha 22 de octubre de 2004, notificada el 26 de octubre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n° 390-04 de fecha 13 de agosto de 2004, que “impuso a nuestra representada multa por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, acordándose oficiar mediante auto a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se designó ponente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta.

Mediante oficio n° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03213 de fecha 8 de marzo de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, remitió los antecedentes administrativos del caso.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto fecha 31 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Narran los apoderados actores, “que en fecha 30 de junio de 2004 y mediante oficio n° SBIF-GGCJ-GLO-09430, del 30 notificado a nuestra representada el 01 de julio del mismo año, la SUDEBAN abrió un procedimiento administrativo sancionatorio contra Corp Banca, C.A. Banco Universal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la LGB (Sic)”.

Manifiestan que “estando dentro del plazo legal correspondiente, nuestra representada presentó escrito de descargos en fecha 14 de julio de 2004, reconociendo que efectivamente no había dado respuesta a los señalados oficios de la SUDEBAN, antes identificados, por cuanto los mismos se extraviaron debido a circunstancias ajenas a su voluntad. No obstante, se expresó en dicho escrito que la denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Hidalgo -que era la razón fundamental del requerimiento de información efectuado mediante los referidos oficios- nunca fue presentada por ante el Banco y se refería al suministro de información sobre la tasa de interés aplicable a su deuda por concepto de utilización de la tarjeta American Express, información ésta que aparece con claridad en los estados de cuenta de dicha tarjeta y que además puede ser revisada en el tarifado del Banco puesto a la vista del público en todas sus agencias y sucursales”.

Expresan que “en fecha 13 de agosto de 2004, la SUDEBAN dictó la resolución n° 390-04, que notificó a mi representada el 17 de agosto de 2004. (…) Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2004, nuestra representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 390-04, el cual fue declarado sin lugar por el acto que en esta oportunidad se recurre (Resolución 498-04)”.

Las específicas causas de nulidad del acto que se pretende a través del recurso, son señaladas por los actores, argumentando:

Nulidad de la resolución recurrida por falso supuesto de derecho. Ausencia del presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1, de la LGB (Sic).
(…)
En el caso concreto, nuestra representada reconoció explícitamente que por un error involuntario o, lo que es lo mismo, por una causa ajena y extraña a su voluntad, fueron extraviados los oficios Nos. SBIF-GGCJ-GLO-04963 de fecha 7 de abril de 2004 y SIF-GGCJ-GLO-06959 de fecha 17 de mayo de 2004, mediante los cuales se solicitó a nuestra representada la información que allí se detallaba, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Hidalgo (…), relacionada con las (Sic) tasa de interés aplicable a la tarjeta de crédito American Express No 377030409941004.
Ahora bien, resulta que el ciudadano Rafael Hidalgo jamás presentó solicitud alguna ante nuestra representada con el objeto de conocer la tasa aplicable a su tarjeta de crédito American Express No 377030409941004. Si tal solicitud hubiese sido presentada, la misma habría sido respondida oportunamente como ocurre en el caso de todos los clientes del Banco. En este sentido, conviene rechazar categóricamente lo señalado por la SUDEBAN en la Resolución 390-04 (antecedente inmediato del acto recurrido), en el sentido de que nuestra representada ha incumplido requerimientos de ese ente supervisor relativos a denuncias de los clientes, como se puede constatar de la resolución No. 270-04 del 1 de junio de 2004.
La mencionada Resolución No. 270-04, se refiere al reclamo interpuesto ante nuestra mandante por la ciudadana Irma Romero con respecto a dos retiros efectuados de su cuenta No. 03-119-001440-0 a través de Cajeros Automáticos, en fechas 26 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 50.000,00 y 27 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 200.000,00. Dicho reclamo fue respondido en fecha 02 de abril de 2003, como consta de la documentación consignada con el escrito de descargos presentado ante la SUDEBAN y que debe obrar en el expediente administrativo del caso. De modo que para la fecha en que fue interpuesta la denuncia (28 de abril de 2003), así como para la fecha en que la SUDEBAN solicitó toda la información legal y contable y un informe detallado sobre los puntos expuestos en dicha denuncia (14 de julio de 2003), nuestra representada había atendido y respondido circunstancialmente el reclamo de la ciudadana Irma Romero, por lo que es absolutamente falso que Corp Banca incumpla con las solicitudes, reclamos y otras peticiones que realizan sus clientes, como pretende hacerlo ver la SUDEBAN en la Resolución No. 390-04, que como hemos dicho es el antecedente inmediato del acto recurrido.
Lo anterior supone que para la fecha en que fue interpuesta la denuncia (28 de abril de 2003), así como para la fecha en que la SUDEBAN solicitó toda la información legal y contable y un informe detallado sobre los puntos expuestos en dicha denuncia (14 de julio de 2003), nuestra representada había atendido y respondido circunstanciadamente el reclamo de la ciudadana Irma Romero.

De igual modo indican lo siguiente:

Improcedencia de la multa impuesta por la SUDEBAN, toda vez que dicho organismo no estimó la consideración previa de un hecho o circunstancia alegada y demostrada por Corp Banca, C.A., Banco Universal, y que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que en definitiva tutela la LGB (Sic) a través de la SUDEBAN, cual es que, el ciudadano Rafael Hidalgo nunca hizo reclamo o solicitud alguna ante el Banco y su denuncia ante la Sudeban se fundamentó en la necesidad de obtener una información que siempre estuvo a su alcance y disposición.
La resolución recurrida es nula al incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que obvió una circunstancia fáctica que era fundamental para la decisión del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la Resolución No. 390-04 del 13 de agosto de 2004 y luego al acto que en esta oportunidad se impugna.
En efecto, al analizar los hechos que originaron la sanción impugnada, la SUDEBAN omitió apreciar la circunstancia trascendental de que la denuncia que provocó la emisión los oficios Nos. SBIF-GGCJ-GLO-04963 de fecha 7 de abril de 2004 y SBIF-GGCJ-GLO-06959 de fecha 17 de mayo de 2004, se refería a un reclamo que nunca fue presentado por el ciudadano Rafael Hidalgo ante nuestra representada y cuyo objetivo era conocer una información que estaba a su alcance y disposición en todo momento, y que por tanto hacía y (Sic) absolutamente innecesario abrir procedimiento alguno ante la SUDEBAN.
(…)
Si se insiste en que era absolutamente indispensable responder los requerimientos de información hechos por la SUDEBAN a Corp Banca, y que no hacerlo constituyó una gravísima infracción –aunque no hubo daño alguno al bien jurídico tutelado- que la hacía acreedora de una desproporcionada multa de Bs.40.000.000,00, aun (Sic) cuando era absolutamente claro que no había información que dar porque no había reclamo en trámite del ciudadano Rafael Hidalgo y, por otra parte, que la información que dicho ciudadano pretendía, ya estaba a su alcance y disposición, entones habría que concluir también que la SUDEBAN puede requerir información inútil a los bancos y demás instituciones financieras, sólo con el ánimo de llenarse de papeles que no va a revisar e imponer una pesada carga a las instituciones supervisadas, sin que tal carga tenga justificación alguna de cara al ejercicio de las tareas de inspección, fiscalización y control que lleva a cabo dicho organismo.
(…)
Corp Banca está consciente de la infracción cometida al deber de informar a la SUDEBAN, consagrado en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB (Sic), conforme al cual “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este decreto Ley y en leyes especiales”; sin embargo, como ya se explicó supra, si bien hubo una notificación formal, lo cierto es que los oficios suficientemente identificados se extraviaron y, por ende, por causas ajenas a la voluntad del Banco, las oficinas encargadas de dar trámite a dicha solicitud no lo hicieron a tiempo. Es por esa razón, precisamente, que apenas el Banco tuvo conocimiento del contenido de los oficios de la SUDEBAN ya identificados, procedió, en fecha 23 de junio de 2004, a solicitar una prórroga para realizar la investigación del caso y dar la respuesta requerida, lo cual hizo finalmente el día 29 de junio de 2004. Lo anterior es prueba fehaciente de que nuestra representada conoce perfectamente el deber jurídico que le impone el artículo 251 de la LGB (Sic) y acata los requerimientos de la SUDEBAN.
(…)
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte que valore los hechos y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, y anule la multa impuesta, toda vez que se ha demostrado que la infracción cometida al deber establecido en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB (Sic), tuvo su origen en el hecho de que el requerimiento de la información contenido en los oficios Nos. Nos. (Sic) SBIF-GGCJ-GLO-04963 (Sic) de fecha 7 de abril de 2004 y SBIF-GGCJ-GLO-06959 de fecha 17 de mayo de 2004, fueron extraviados y, en consecuencia, por causas ajenas a la voluntas (Sic) de nuestra mandante, ésta no puedo (Sic) cumplir oportunamente con el deber de información que le impone la LGB (Sic).

Continúan señalando:

Improcedencia de la sanción impuesta por Bs. 40.000.000,00, por ser en si misma confiscatoria y por no guardar la debida proporcionalidad con respecto a la infracción cometida –involuntariamente- por Corp Banca, C.A. Banco Universal, todo ello de conformidad con los artículos 22 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del artículo 422, numeral 1, de la LGB (Sic).
(…)
En el caso concreto, la SUDEBAN, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 422 de la LGB (Sic), decidió sancionar a nuestra representada con una multa de Bs. 40.000.000,00, por no haber atendido el requerimiento de información que le hiciere a través de los oficios Nos. Nos. (Sic) SBIF-GGCJ-GLO-04963 de fecha 7 de abril de 2004 y SBIF-GGCJ-GLO-06959 de fecha 17 de mayo de 2004, relacionados con la denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Hidalgo.
Como se advierte con facilidad, la cuantía de la sanción impuesta por simple infracción a un deber de comunicación e información, previsto en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB (Sic), no guarda relación alguna con el perjuicio que tal infracción pudo haber ocasionado al ordenamiento jurídico, a la SUDEBAN y, en definitiva, al ciudadano Rafael Hidalgo.

Finalmente solicitan, sea declarado con lugar el recurso intentado y, en consecuencia, se declare nula la Resolución n° 498-04 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.



- III -
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora en este procedimiento pretende por vía de medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva”. Fundamentando su solicitud en lo siguiente:

ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la mencionada Resolución ha emanado de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del Superintendente, y en ella se ratificó la resolución N° 390-04 de fecha 13 de agosto de 2004, que impuso a nuestra poderdante multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LGB (Sic), lo cual sin duda constituye un acto que afecta de manera directa sus intereses, personales, legítimos y directos.
(…)
1.- Fumus boni iuris
El acto administrativo contenido en la Resolución N° 498-04, de fecha 22 de octubre de 2004, es nulo por cuanto:
1. Está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, pues impone una sanción sin que se haya verificado el presupuesto objetivo de punibilidad, previsto en el artículo 422 de la LGB (Sic).
2. Está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto omite la consideración previa de un hecho alegado y demostrado por nuestra representada, y que resultaba trascendental para excluir el daño al bien jurídico que en definitiva tutela la LGB (Sic) a través de la SUDEBAN, cual es que la denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Hidalgo, la cual no sólo nunca fue presentada por ante el Banco, sino que se refería al suministro de información sobre la tasa de interés aplicable a su deuda por concepto de utilización de la tarjeta American Expres, información ésta que aparece con claridad en los estados de cuenta de dicha tarjeta y que además puede ser revisada en el tarifario del Banco puesto a la vista del público en todas sus agencias y sucursales.
3. Impone una sanción evidentemente confiscatoria y que no guarda la debida proporcionalidad con respecto a la infracción cometida –con causa justificada- por nuestra representada, todo ello de conformidad con los artículos 22 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todas estas circunstancias puede comprobarlas esa honorable Corte a partir de la revisión preliminar y sumaria (sumaria cognitio) –propia de la tutela cautelar- de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y del contenido del acto recurrido.
2.- Periculum in mora
A través del acto administrativo recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió ratificar la multa impuesta a nuestra representada a través de la Resolución N° 390-04, de fecha 13 de agosto de 2004, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1) de su capital pagado para la fecha de la presunta infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LGB (Sic). Ahora bien, de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, Corp Banca, C.A. Banco Universal se verá obligado a satisfacer la única pretensión de la Administración contenida en el acto recurrido.
En efecto, si no se concede la tutela anticipada a favor de nuestro mandante, el Banco deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución (Sic) del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de nuestro poderdante de obtener una sentencia definitiva a su favor.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes (…)”. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:

Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto. (Resaltado de esta Corte).

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a lo expuesto que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución n° 498-04 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el referido ente. Así se decide.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

- V –
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Declarada su competencia para conocer del asunto de autos, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal contra la Resolución n° 498-04 dictada el 22 de octubre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa, que en este caso particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En tal sentido debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.

Así, se observa que en el caso de autos la recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, motivo por el cual admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.

- VI –
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el parte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. En ese sentido, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, se observa respecto de Corp Banca, C.A. Banco Universal quien es la solicitante de la medida, que de suspenderse los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio ésta se eximiría de pagar la multa pecuniaria que le ha sido impuesta.

En cuanto a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, considerado en su conjunto, representa la intervención del Estado en el sector financiero, para preservar la estabilidad del sistema de pago de la economía, proteger el ahorro de la comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundizar el ahorro financiero, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria. De allí la afirmación de “cualquiera que sea el sistema económico-político se reserva para el Estado un papel muy importante como regulador y supervisor de los bancos y demás intermediarios financieros, de suerte que se encause esa actividad al logro de ciertos resultados que consulten el interés general de la sociedad dentro de los propósitos que persigue cada organización estatal”. (Véase al respecto, NESTOR H. MARTÍNEZ NEIRA: Sistemas Financieros. Fundamentos jurídicos y económicos para la iniciación de su estudio en América Latina. Biblioteca Felaban. Colombia, 1984).

En suma, tenemos el interés general tutelado por el órgano de control frente al interés particular de la recurrente, y en donde en su análisis de proporcionalidad el segundo debe ceder ante el primero. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en el caso de autos, ello se deriva de constatar que Corp Banca, C.A. Banco Universal tiene una posición jurídica tutelable por ser destinataria de la Resolución n° 498.04 dictada el 22 de octubre de 2004; de allí que perfectamente pueda solicitar la cautela en cuestión.

Por otra parte, pese a la existencia de esa posición tutelable que ostenta la Institución Financiera, es conveniente señalar que los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamenta su medida cautelar en las deficiencias o vicios que, de igual manera señala para la nulidad del acto impugnado. De allí que, entrar analizar si el acto se encuentra ajustado a derecho conduciría inexorablemente a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son propios del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual -se insiste- está vedado por esta vía cautelar.

Es pues, sobre la base de los anteriores razonamientos, que esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, apoderados judiciales de la compañía anónima CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución n° 498.04 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n° 390-04 de fecha 13 de agosto de 2004, donde se sancionó a la mencionada empresa con multa pecuniaria por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

2. ADMITE la pretensión de nulidad antes indicada.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,


TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-N-2004-001388
ROO/dol









En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000938. Habilitado como fue el tiempo necesario


La Secretaria Temporal