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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-001660


En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, ejerciendo funciones de distribuidor remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados NÉSTOR LUÍS ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.363, y 98.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1077-2003, dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en la cual se declaró con lugar, la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano OLRY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.819.945, contra la referida empresa.

En fecha 6 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordeno solicitar los antecedentes administrativos del caso, los cuales se recibieron el 28 de junio de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de sustanciación, quienes por auto de fecha 7 de julio de 2005, consideraron que el Juzgado competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual ordenó remitir el expediente a esta corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2005, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 14 de agosto de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Posteriormente el referido Juzgado, en su condición de distribuidor remitió en fecha 21 de septiembre de 2004, el referido expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer del recurso de nulidad interpuesto.

1.2- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados NÉSTOR LUÍS ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), anteriormente identificados, expusieron en su escrito, los argumentos siguientes:

Que en fecha 2 de diciembre de 2002, se inició un paro que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que afectó una cantidad de empresas y comercios en todo el territorio nacional, entre estas su representada, ya que Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, era el principal cliente de nuestra mandante, de tal forma que dicho paro constituyó un autentico evento de fuerza mayor, ya que afectó toda orden de compra o suministro y por tanto, toda actividad productiva de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV), quién tuvo que cesar sus actividades a partir del 9 de diciembre de 2002, notificándole a sus trabajadores que por motivos de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que finalizara el paro.

Señalaron que en vista de estas circunstancias la empresa se vio obligada a plantearle el problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral, la cual no tuvo receptividad, siendo así se les planteó la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo, ya que existía la necesidad de tomar acciones para seguir haciendo viables las operaciones de la empresa, y se originó una situación en la que varios trabajadores se opusieron a cualquier planteamiento que hiciera la empresa y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados con solicitudes por desmejora intentadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. En ese sentido señalaron que dichas providencias se produjeron fuera de los lapsos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la referida Inspectoría procedió a acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Agregaron que, ya cesado el paro, CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV), comenzó a planificar el reinicio de sus operaciones productivas, lo cual al enterarse los trabajadores procedieron a ocupar ilegalmente la sede de la empresa con la finalidad de impedir el reinicio de las operaciones, alegando que la ocupación ilegal, inconstitucional y violenta la efectuaron por que se le habían conculcado derechos de índole laboral y que, en consecuencia se le debían pagar todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que ellos reclamaban como condición previa para la desocupación de las Instalaciones propiedad de la empresa reclamante.

En vista de esto, se formalizó una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y posteriormente confirmado por el correspondiente Juzgado Superior, la cual no fue acatado por los trabajadores agraviantes, por lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias a fin de ejecutar forzosamente dicho mandamiento y para que cesara definitivamente el hecho ilícito, que ha venido afectando a su representada, sin que a la fecha se haya logrado acatar voluntaria e incluso forzosamente dicho mandamiento, constituyéndose en responsables de cuantiosos daños y perjuicios que ha venido sufriendo la empresa agraviada.

Denunciaron que la Providencia administrativa impugnada incurrió en violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, que el caso de autos el primer vicio se presenta en la notificación espuria de las providencias administrativas constitutivas o culminatorias de conocimiento dictadas en los procedimientos por desmejora iniciados por los extrabajadores.

Que el otro vicio presente en el acto lo constituye el irrespeto de los lapsos procedimentales establecidos en las normas, como consecuencia de la errónea apreciación y aplicación de estas, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece.

Añadió que, la providencia administrativa impugnada incurrió en vicios procedimentales al omitir la apertura y sustanciación de tachas de falsedad propuestas por la representación judicial de la empresa recurrente, en los expedientes administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo.

Agregaron que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en errónea apreciación y valoración de pruebas al sustanciar y posteriormente decidir los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los trabajadores en contra de su representada.

Finalmente solicitaron la admisión del presente recurso por encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, así como también que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1077-2003, dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en la cual se declaró con lugar, la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano OLRY YÁNEZ.


- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:


(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto
es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad, que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así lo ha entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, al resultar esta Corte incompetente para conocer del asunto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conozca previa distribución, para lo cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NÉSTOR LUÍS ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), contra la Providencia Administrativa N° 1077-2003, dictada el 14 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ORLY YÁNEZ, anteriormente identificado, contra la referida sociedad mercantil.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que conozca, previa distribución, para decidir la presente causa

2.- En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-001660
TOZ/b.-


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000928.


La Secretaria Temporal