JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000258
En fecha 11 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2911, del 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 “párrafo 22” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil K.P. LECHERÍA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 45, Tomo 460-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 10-04, dictada el 9 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano CARLOS AMADOR OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.757.985, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
El 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.1- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal) de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 10-04, dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante decisión del 16 de diciembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la causa en esta Corte, de conformidad con la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaída en el expediente Nº 02-2241.
1.2- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado PEDRO ETAYO SICILIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KP LECHERÍA C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 10-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano CARLOS AMADOR OCHOA, para ello razonó de la siguiente manera:
Que su representada tiene constituido un establecimiento comercial en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, empleando para el desarrollo de sus actividades comerciales diez (10) personas en dos turnos, a quienes facilita el servicio de transporte al término de sus jornadas diarias de trabajo, a través de un contrato que realiza, generalmente con taxistas o personas que tienen vehículo propio y se dedican a esta actividad.
Que en fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano CARLOS AMADOR OCHOA, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la calificación de su despido alegando que ocupaba el cargo de transportista en el centro de trabajo KP LECHERÍAS C.A. (PAPA-JHONS) y que fue despedido el día 5 de diciembre de 2003, no obstante estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.509, de fecha 16 de julio de 2003, publicado en gaceta oficial N° 37.731.
Que llegada la oportunidad de la contestación del interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamada alegó que entre el reclamante y ella no existió una relación laboral, sino un contrato de transporte y que no se dieron ninguno de los elementos que pudieran configurar una relación laboral.
Manifestó que llegado el lapso probatorio, cada una de las partes promovió y evacuó sus respectivas pruebas, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuados por el reclamante sobre la base de la siguiente motivación:
“Una vez analizadas las pruebas que constan en autos y revisado el expediente, de conformidad con la teoría de la carga de la prueba en virtud de que la misma no depende de la afirmación negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio, tenemos que la empresa accionada negó la relación laboral, la inamovilidad y en cuanto al despido alegó que no puede haber despido sino hay relación laboral. El querellante pudo probar durante el procedimiento lo alegado en su solicitud en cuanto la relación laboral, mediante los testigos que fueron evacuados y las pruebas documentales aportadas a los autos por las partes. Probando igualmente la inamovilidad invocada y, en cuanto al despido, la empresa no demostró que no existía una relación laboral entre el solicitante y la accionada. Precisado lo anterior, ha de declararse la procedencia de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber demostrado el accionante su condición de trabajador de la accionada, la inamovilidad que lo amparaba y que el despido fue efectuado, condiciones indispensables para la viabilidad de la presente acción”.
Que en la motivación del acto recurrido, el Inspector del Trabajo en forma genérica se limitó a señalar que el accionante probó la relación laboral, sin efectuar el debido análisis, que la obligaba a fijar la diferencia entre una relación laboral y una relación de servicio de transporte, concluyendo simplemente que el querellante pudo probar durante el procedimiento lo alegado en su solicitud, y que la empresa no demostró que no existía una relación laboral.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en infracción a la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, la cual se refiere al derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a promover y evacuar pruebas y a que la decisión que se dicte sea lo suficiente motivada teniendo el funcionario encargado de tomar la decisión, debe analizar los hechos y subsumirlos en los supuestos previstos en la norma, para verificar si estos pueden ser aplicables a la situación abstracta que con ella se pretende regular.
Agregó que el Inspector del Trabajo, incurrió en vicios de inmotivación, toda vez que se limita a realizar una referencia simple y genérica del material probatorio, siendo que debió haber considerado los siguientes hechos:
• Que el accionante prestaba servicios en un vehículo de su propiedad, limitándose a buscar a unos empleados en el establecimiento comercial, para llevarlos desde el lugar de trabajo hasta su casa.
• Que durante toda la jornada laboral, es decir, durante todo el día, éste no se encontraba obligado a acudir a la empresa para estar a las órdenes de ninguna persona vinculada con la misma, pudiendo prestar servicios de la misma índole o de otras distintas, para otras personas.
• Que no estaba subordinado o sometido a órdenes de ninguna persona en la empresa, su actividad se limitaba a recoger a unas personas a una hora determinada al final de la jornada para llevarlos a sus hogares.
• Que ante el deterioro o pérdida del vehículo finalizaría la relación.
• Que en el caso de Transportes Escolares, la tendencia es que estos sean contratos de transporte y no de trabajo.
• Que el reclamante al efectuar la solicitud señaló que el cargo que ocupaba era de transporte, lo cual no configura un cargo, en todo caso el cargo sería de chofer, que el transporte comporta una actividad de servicio que requiere para su prestación un vehículo.
• Que no recibía como contraprestación, los conceptos propios de una relación laboral, sino una contraprestación por el servicio de transporte.
Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto por la falta de motivación y análisis en que incurre el Inspector del Trabajo en su decisión, como por la irracionalidad de la misma, quedando demostrado que el acto recurrido se encuentra incurso en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
1.3- DEL AMPARO CAUTELAR
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretara amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, demostrado como ha quedado anteriormente que en este caso se produce la infracción de la garantía constitucional del debido proceso, y que estamos ante un acto administrativo irrito que puede ser ejecutoriado en contra de mi representada, solicitamos con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal decrete amparo cautelar, ordenando suspender los efectos del acto administrativo recurrido, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso”.
1.4- DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Subsidiariamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21, “párrafo 22”,(Sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida de suspensión de efectos del acto impugnado en los siguientes términos:
“Subsidiariamente, para el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar precedentemente solicitado, pido se dicte medida de suspensión de efectos del acto impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia”.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
En el caso bajo examen el apoderado judicial de la sociedad mercantil KP LECHERÍAS C.A., ya identificada, impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N 10-04 dictada el 9 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano CARLOS AMADOR OCHOA, anteriormente identificado, contra la referida empresa.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así lo ha entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, incoado conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 10-04 dictada el 9 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).
1.- DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
En el caso sub examine se observa que la empresa recurrente ha solicitado amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado por lo que se hace necesario entrar a conocer y pronunciarse respecto a la solicitud formulada.
En relación al punto que nos ocupa, cabe destacar que esta Corte Primera y en Ponencia Conjunta, dictó sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual -previas amplias consideraciones- señaló que:
“Observa este órgano jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.
En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares…“no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.
Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.
Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.
Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.
Afirmación de este Órgano Jurisdiccional que encuentra fundamento en lo siguiente:
A los fines de un mejor desarrollo metodológico del asunto a tratar, abordaremos los aspectos de orden procesal, como sigue:
a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;
b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;
c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.
1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO Y LA COMPETENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Lo primero que debemos precisar es que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos.
El Constituyente de 1999 estableció un mandato dirigido a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la propia Constitución consagra (artículo 19 de la Constitución), y en el artículo 26 estableció, a modo de derecho fundamental, la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Este mandato primigenio y fundamental por una parte y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2005, por la otra, colocan a esta Corte en la disyuntiva si declarar de una vez su incompetencia y solicitar conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativa, o si por lo contrario, “darle entrada” a la demanda (‘admisión’), pronunciarse sobre la medida cautelar y posteriormente declinar su competencia para conocer el mérito de la causa, sin que ello sea considerado como “error inexcusable” (véase sentencia SPA/TSJ n° 1.878/2004 de 20 de octubre).
La solución se encuentra, a manera de ver de este órgano jurisdiccional, en la clara determinación de lo que es la “competencia” y su impacto o efecto en el conocimiento de la cautela, y la solución de la pretensión.
En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
Este carácter de orden público relativo de la “competencia procesal” puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.
Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un “presupuesto del proceso” sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.
2. LA POSIBILIDAD DE ADMISIÓN PROVISIONAL POR ÓRGANO INCOMPETENTE
El otro aspecto, más complejo de visualizar, es la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento anterior es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo).(Negrillas de esta Corte)
Ciertamente, la Sala se refería a la “inadmisibilidad por incompetencia” que se venía aplicando en el contencioso administrativo, pero la afirmación sobre la competencia como un presupuesto de la decisión de mérito es un asunto sobre el cual hay que prestar detenida atención.
El acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.
Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Ahora bien, sobre la base del razonamiento anterior, la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisiorio del fondo del asunto, de lo cual puede concluirse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.
3. LA CAUTELAR DICTADA POR ÓRGANO INCOMPETENTE
Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.
Sobre esta posibilidad, adoptada en un par de sentencia de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), la Sala Constitucional, a pesar de que en anteriores oportunidades se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) ha señalado lo siguiente:
Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.
Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).
En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:
2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.
Consideró la Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.
Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto (…)”.
Así las cosas y a fin de armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva (recuérdese que la justicia cautelar forma parte de esta última) con el de la eficacia administrativa y el principio pro actione, esta Corte entra a conocer de pretensión de amparo cautelar solicitada de manera conjunta en la presente causa, a cuyos fines y como punto previo debe pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso contencioso administrativo. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Siendo así, se ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 10-04 dictada el 9 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sobre este punto, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).
Por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris constitucional y del periculum in mora, resultando éste último insuficiente, sino también, debe analizarse el llamado periculum in damni constitucional. Análisis éste que, según se sostuvo en el fallo ut supra dictado por esta Corte, se concreta en determinar, por una parte, la existencia de una posición jurídica tutelable de quien recurre, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela (fumus boni iuris) y; por otra parte, el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable (periculum in damni).
Así, más concretamente el citado fallo precisó en torno a este último punto, lo siguiente:
“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro da daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Repárese que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación”.
Es pues, sobre la base de los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia del amparo cautelar interpuesto.
Realizadas estas precisiones pasa esta Corte a analizar el amparo cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar aquí solicitada, que el recurso de nulidad fue admitido en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que la suspensión de los efectos solicitada, para nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.
De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, aconseja darle entrada (admitir) la petición para examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
Ahora bien respecto del fumus bonis iuris Constitucional, no hay duda que la empresa recurrente es la afectada pasiva del acto administrativo recurrido, de donde se deriva prima facie, la presunción del buen derecho que le asiste para recurrir a la solicitud de la protección constitucional que pretende, ya que ostenta una posición jurídica perfectamente tutelable por vía jurisdiccional, de allí que se encuentre satisfecho el requisito.
En cuanto al periculum in damni Constitucional, resulta menester traer a colación los términos en los cuales la parte actora ha solicitado el amparo cautelar, siendo que señaló en su petitorio que:
“Ciudadano Juez, demostrado como ha quedado anteriormente que en este caso se produce la infracción de la garantía constitucional del debido proceso, y que estamos ante un acto administrativo irrito que puede ser ejecutoriado en contra de mi representada, solicitamos con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal decrete amparo cautelar, ordenando suspender los efectos del acto administrativo recurrido, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso”.
Tal como se aprecia, la parte actora solicita la protección constitucional, sustentada en las violaciones al debido proceso, aunado a lo irrito del acto administrativo emanado de la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, vicios estos que han sido ampliamente explicitados por el recurrente en su escrito libelar para solicitar tanto la nulidad del acto, como el amparo cautelar en que fundamenta la causa principal, por lo que entrar a verificar, si efectivamente hubo una presunta violación al debido proceso, conduciría a esta Corte a emitir pronunciamientos propios del recurso principal; cuestión ésta que está vedado en esta instancia cautelar. De allí que no pueda decretarse el amparo cautelar solicitado.
El anterior razonamiento resulta suficiente para que esta Corte desestime la pretensión de la parte recurrente y, por tal motivo, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar aquí solicitado, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Así se decide.
2.- DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Ahora bien, precisado lo anterior correspondería en esta oportunidad pronunciarse sobre el requisito relativo a la caducidad del recurso de nulidad, el cual no fue revisado con antelación, toda vez que el amparo fue ejercido de manera conjunta conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo esta Corte se abstiene de emitir tal consideración por estimar que el Tribunal competente, es quién debe realizar el correspondiente computo correspondiente, a fin de determinar si el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva o no. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa KP LECHERIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 10-04 dictada el 9 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS AMADOR OCHOA, contra la referida empresa.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.
4.- REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que asuma la competencia en virtud del nuevo criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.
5.- ADVIERTE al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la Providencia administrativa, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. AP42-N-2005-000258
TOZ/b.
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000931.
La Secretaria Temporal
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