JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-0000513


En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 534-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAÚL JOSÉ NORIEGA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.713.704, contra la referida sociedad.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de marzo de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

- I -
NARRATIVA

1.1- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto de 2003., dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2004 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

1.2- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M.C.A), expusieron mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, los argumentos siguientes:

Que en fecha 9 de octubre de 2002, el ciudadano RAÚL JOSÉ NORIEGA, denunció el despido que fue objeto el día 4 del mismo mes y año, por parte de la empresa S.E.T.I.N.E.M.C.A, ya identificada, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral contemplada en el Decreto Presidencial N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002 y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el trabajador, su representada alegó que:

1.- El trabajador prestó sus servicios hasta el 4 de octubre de 2002, fecha en la cual terminó la obra para la cual fue contratado.
2.- Que la relación de trabajo, era ejercida bajo la figura de un contrato de obra.
3.- Que en ningún momento la reclamada de autos procedió a despedir al reclamante, ya que la relación de trabajo termino por culminación de la obra.

Manifestó que, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, en los siguientes términos:

1.- Que la prestación de servicios se presume por tiempo indeterminado, siendo la excepción los contratos para una obra determinada o por tiempo determinado.
2.- Que la accionada no demostró que no estuviere ejecutando otras obras o trabajos, así como no demostró que la obra en la cual estaba ejecutando trabajos el hoy solicitante estuviere concluida en su totalidad o alguna fase.
3.- Que visto que la accionada despidió al trabajador RAÚL NORIEGA estando acaparado de inamovilidad por Decreto Presidencial sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido se considera írrito.

Agregó que la Inspectoría del Trabajo antes referida, violó el derecho a la defensa de su representada, al dictar la Providencia Administrativa con prescindencia total de cualquier fundamento legal, y sin la debida motivación y valoración de pruebas esgrimidas en el proceso por la empleadora, como lo fueron las documentales y pruebas testimoniales y al deducir que no se demostró la obra y su finalización, obviando el contrato de obra consignado y los testigos evacuados, violando así el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 ordinal 5°, 53 y 54, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narró que “Sin contravenir estas normas, no se podía resolver, como se hizo en la Providencia Administrativa del 28 de Agosto de 2003, en el sentido de que el trabajador fuera beneficiario de inamovilidad alguna y que hubiera sido despedido; pues no se demostró por el accionante, ni verificó por otro medio la ciudadana Inspectora del Trabajo, ninguna de estas circunstancias anotadas, tampoco motivó en otra forma su resolución a los efectos de sustentar lo decidido, ni tampoco precisó en que norma legal se basó para poder haber sentenciado como lo hizo; además de no valorar las pruebas presentadas y evacuadas por mi representada, las cuales quedaron firmes y contestes en el proceso, con lo cual se demostraba que el reclamante no era beneficiario de las Inamovilidades alegadas, en virtud de que su relación de trabajo fue ejercida bajo la figura de un Contrato de Obra”.

Que el Inspector del Trabajo, contrariamente a lo dispuesto por la ley, aplicó una presunción de existencia de la prestación del servicio por tiempo indeterminado invocado por el accionante; no obstante haber consignado su representada un contrato de obra, que quedó firme al no ser desconocido por el trabajador, que existe una tergiversación de la realidad de los hechos por omisión y error en el razonamiento efectuado por el Inspector del Trabajo, ya que se evidencia de autos que en modo alguno se realizó análisis alguno, en cuanto a la vigencia temporal de la relación de trabajo, mediante un contrato de obra y la inexistencia de la inamovilidad.

Por tales motivos solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

1.3- DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para ello razonó de la siguiente forma:

“Pido respetuosamente que este tribunal acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 136 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de suspender, mientras dure el juicio, la ejecución de las tantas veces mencionada Providencia Administrativa del 28 de Agosto de 2003, y notificada mi representada en fecha 22 de Septiembre del 2003; (…) mediante la cual, de manera ilegal se acordó la reposición a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos reclamante RAUL NORIEGA.

Pido, finalmente, que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y que previo el procedimiento de fondo, este Tribunal declare CON LUGAR la suspensión de la aplicación del acto impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


2.1- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte como punto previo, referirse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tales efectos se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M.C.A), impugnaron el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa dictada el 28 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAÚL NORIEGA, contra la referida sociedad.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad, que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ). Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

2.2- DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, precisado lo anterior correspondería en esta oportunidad pronunciarse sobre el requisito relativo a la caducidad del recurso de nulidad, el cual no fue revisado con antelación, sin embargo esta Corte se abstiene de emitir tal consideración por estimar que el Tribunal competente, es quién debe realizar el correspondiente computo correspondiente, a fin de determinar si el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva o no. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria efectuada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuman la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000513
TOZ /b




En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000929.


La Secretaria Temporal