JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000614

En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 406-05, de fecha 11 de marzo de 2005, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana ALECIA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Duaca (Estado Lara), titular de la cédula de identidad Nro. 3.318.618, asistida por la abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 59.189, contra el Acuerdo de Cámara de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se hizo a los fines de la consulta de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la actora que es propietaria de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, final de la Carrera 9, entre calles 6 y 7, identificada con el Nro. de catastro 01-05-16-01, sobre el cual tenía un contrato de arrendamiento con el Municipio. Señala que recibió una notificación del Municipio donde le participaba que, de conformidad con la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados Ilegalmente, se había ordenado el rescate de dicha parcela, y que le concedían un plazo de quince (15) días hábiles para exponer sus razones y alegatos. La apertura de este procedimiento se habría acordado en fecha 6 de agosto de 2002, en sesión Nro. 23; sin embargo, señala que, al revisar el acta de esta sesión de Cámara, no se encuentra que en tal fecha y sesión se haya aprobado tal acto, sino que el mismo aparece aprobado en la sesión Nro. 28 del 29 de septiembre de 2002. En esta última acta se dice que se presentó informe de la Comisión de Ejidos Nro. 25, y se recomienda que se proceda al rescate de varias parcelas, entre las cuales está la que ocupa la ciudadana actora.

Al respecto, señaló que la referida Ordenanza prevé el procedimiento que debe seguirse para el rescate de terrenos municipales, y define cuáles son los terrenos ocupados ilegalmente, estableciendo sólo tres supuestos: 1) Que no exista contrato; 2) que habiendo existido, el mismo se encuentre vencido; o 3) que hubieren sido incumplidas unas de sus cláusulas.

Indica que el Informe de la Sindicatura Municipal no indica el motivo que sirve de base para ordenar el rescate, sólo se dice que se encuentra en abandono, circunstancia que, a su juicio, no es una causal prevista en la Ordenanza respectiva.

Por otra parte, señaló que el informe anexo “no se encuentra en el acta que analizamos”, contrariando el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual “Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecen de valor legal”.

Por lo anterior, considera que la aprobación del Concejo Municipal es nula, porque viola los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Ocupados Ilegalmente y el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se prescindió del procedimiento legalmente establecido. También considera que se violó su derecho a la defensa, al no conocer la razón exacta del hecho que se le imputa, lo cual imposibilitó organizar sus defensas, contrariando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.

También señala que la aludida Ordenanza, en su artículo 6, señala que el Síndico elaborará un dictamen respectivo y proyecto de resolución, el cual remitirá a la Cámara Municipal, a los fines de la adopción de las medidas legales de rescate. En tal sentido, relata que el Síndico envió a la Cámara su dictamen sobre el caso, identificado con el Nro, 039, el cual fue tratado en la Sesión Nro. 09 de fecha 18/03/03, “considerándolo incluido en un informe que presenta la Comisión de Ejidos, punto número dos, se acordó: ‘se autoriza aprobación del dictamen emanado de la Sindicatura Municipal bajo el Nro. 39, de fecha 12-2-03, concerniente al rescate de la parcela…. Cuyo procedimiento de rescate se aprobó en sesión ordinaria Nro. 23 de fecha 06-08-02”. No obstante, -señala- en el acta de la sesión de la Cámara no se encuentra el texto del informe presentado por el Síndico, ni las razones por las cuales éste recomendó a la Cámara el rescate de la parcela; es decir, que no existen motivos que sustenten lo decidido.

Por ello, considera que la aprobación efectuada por el Concejo Municipal en la sesión Nro. 09 del 18 de marzo de 2003 carece de motivación, pues “en el acta no se hace referencia a los hechos que permitieron dictar el acuerdo, mucho menos hay referencia a los fundamentos legales...”. Lo decidido por la Cámara, alega la actora, viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 18, numeral 5 eiusdem, lo cual acarrea la nulidad del acto, de acuerdo con el artículo 19, numerales 1 y 4 eiusdem. También estima violado el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Expone que en la sesión de Cámara Nro. 14 del 20 de mayo de 2003, se llevó un proyecto de Acuerdo sobre el rescate de la parcela en referencia, en cuya oportunidad el Síndico les recuerda a los Concejales que el rescate ya había sido aprobado, y lo que se estaba era presentando el Acuerdo respectivo. Señala que “Se someten a votación dos proposiciones (2), la primera que se haga una revisión y se haga un rescate parcial, la otra, que aprueben el rescate total, la primera obtuvo un voto a favor y seis en contra, la segunda cinco votos a favor y dos en contra.” Sobre tal sesión del Concejo Municipal, alega que “no se vota expresamente por aprobar el Acuerdo, ese era el fin de su presentación. Como el Acuerdo lo elabora el Síndico, la Cámara debe decidir si lo acepta tal y como fue elaborado o no, DEBE CONSTAR EN ACTA EL TEXTO DEL ACUERDO, si no se hace así, no sabemos qué fue lo aprobado”.

Por lo antes narrado, señala que, no constando en el acta el texto del Acuerdo, y siendo muy dubitativo lo discutido por los Concejales, lo aprobado carece de valor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esto acarrea la nulidad de este acto, de acuerdo con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todo ello, solicitó la nulidad de las tres sesiones de Cámara del Concejo Municipal antes aludidas.

En la oportunidad de los informes, la parte actora reiteró los anteriores argumentos.

2. ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA

El abogado David Alfonso Álvarez Mata, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara, presentó escrito de informes con los siguientes argumentos:

“…la ciudadana ALECIA RODRÍGUEZ, tuvo durante todo el transcurso del Procedimiento Administrativo, todas las garantías y gozó de todos los derechos a la defensa que le otorga la ley (…). En fecha 24 de septiembre de dos mil dos (24-09-2002) se presentó informe Nro. 25 por parte de la comisión de Ejidos lo cual corre al Libro de Actas de Sesiones Ordinarias del Años Dos Mil Dos: Libro Nro. 3, Sesión Ordinaria Nro. 28 (…). En la cual se aprecia como punto Nro. Uno (1), el Informe de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de Crespo, que considera el caso específico que nos ocupa. En fecha 18 de marzo de 2003, se aprueba el Dictamen presentado por Sindicatura (…). En fecha 20 de mayo de dos mil tres se determina acuerdo de Cámara sobre rescate de terreno a nombre ALECIA RODRÍGUEZ, ya especificado en autos…”.

Señala que “se consignó copia del expediente con las actuaciones inherentes al caso, en las que, clara y meridianamente se determina que la referida ciudadana ALECIA RODRÍGUEZ, FUERA DEBIDAMENTE NOTIFICADA; asimismo, se consignaron los recaudos que determinan con todo su valor probatorio y fuerza de ley los actos necesarios, los requeridos y atinentes a dicha causa, haciendo notar, que en los actuales momentos, aun están vigentes las situaciones de hecho y de derecho que motivaron suficientemente el Rescate, toda vez que se encuadra en lo previsto y contemplado en la Ordenanza que rige la materia en nuestro Municipio, y que por lo demás, se configura en las normativas adjetivas-sustantivas pertinentes. En el orden fáctico, no usufructuaba, ni realizara ningún acto que determinase función alguna; por lo que simplemente existió y existe abandono absoluto de dicho terreno lo que se corroboró y corrobora con inspecciones in situ, la no residencia ni tan siquiera en el Municipio Crespo de la referida ciudadana ALECIA RODRÍGUEZ, las condiciones de absoluto deterioro de las bienhechurías que se encuentran en dicho terreno, y la consiguiente inobservancia, incumplimiento y omisiones de las cláusulas que en contrato arrendaticio se determinan entre la señora ALECIA RODRÍGIEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO, puesto que tal contrato no fuera renovado, además de incumplir las cláusulas que lo determinan, y el mismo data del año 97. En definitiva, existieron todas las consideraciones de ley, que en materia administrativa y en la Ordenanza respectiva son pertinentes para el referido rescate, y siendo que el contrato se encontraba vencido, que se violentaran por parte de la arrendataria sus cláusulas básicas ya que no fuera ocupado dicho terreno, ni se fomentara ni ejecutara actividad posesoria en el mismo”.

3. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de octubre de 2004, la representación del Ministerio Público presentó la opinión de dicho órgano, estimando que el recurso de nulidad debe declararse con lugar. En este sentido, afirmó que “según el artículo 6° de la Ordenanza de Rescate de Terreno Ejidos Ocupados Ilegalmente, el Síndico Procurador Municipal cumple una función de mero instructor, correspondiéndole al Concejo Municipal la emisión del acto que habrá de declarar la rescisión o resolución del contrato, es éste último acto el que reúne las características de un acto constitutivo (…)”. Por tal razón, alega que el acto administrativo que eventualmente declararía la rescisión o resolución del contrato de arrendamiento sería el emitido por el Concejo Municipal, lo cual no consta en acta de sesión alguna.

Señaló que “en el presente caso, lo que pretendió constituirse como acto administrativo incumplió más que una formalidad, está viciado ab initio en la formación misma de la voluntad, cuando ésta no consta ni puede ser suplida con ninguna manifestación de otro órgano incompetente. Se aprecia pues, que no se satisface ni el aspecto orgánico ni el formal de los requerimientos legales para estimarlo como acto administrativo; sin embargo, existe y produce efectos jurídicos sobre los derechos e intereses de los particulares, hasta que su nulidad sea pronunciada por el órgano jurisdiccional competente. La existencia del Acuerdo, sin que el órgano competente lo haya deliberado y decidido con la debida formalidad que exige la ley, ubica a la situación sometida a análisis, en un supuesto que pudiera estimarse comprendido dentro de lo que ha sido llamado genéricamente vías de hecho”.

Por otro lado, consideró la representación fiscal que:

“(…) tampoco el dictamen emanado de la Sindicatura Municipal, como el de ningún otro órgano consultivo de la administración pública, puede sustituir al proceso de formación de voluntad que ha de producirse en el seno del órgano con competencia legal para producir el acto administrativo (…) tales declaraciones no deberían producir directamente y por sí mismo efecto subjetivo alguno sobre los particulares.
(…)
Así pues, considerando que no consta debidamente acreditado en actas de sesión del concejo del Municipio Crespo del Estado Lara, el pronunciamiento de su acto de voluntad unilateral de proceder a la resolución del contrato de arrendamiento de terreno ejido a la ciudadana ALECIA MERCEDES RODRÍGUEZ; en consecuencia, se estima carente de valor legal el contenido del Acuerdo de fecha 20/05/03, cursante a los folios (168 y 169), y se pronuncia opinión favorable a su declaratoria de nulidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

4. LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 1° de noviembre de 2004, el Juzgado A quo, declaró “CON LUGAR el recurso de nulidad del acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 20 de Mayo de 2003 con efectos desde el momento en fue dictado (sic), acuerdo emanado de la CÁMARA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA y nulidad incoada por la ciudadana ALECIA MERCEDES RODRÍGUEZ…”. La motivación de dicha decisión es la siguiente:

“Conforme establece la ordenanza sobre Rescate de Parcelas del Municipio Crespo, el Síndico Procurador Municipal, será el instructor de un expediente y después de elaborado, hará el dictamen correspondiente y el proyecto de resolución que corresponda sobre la materia del rescate, será remitida a la Cámara Municipal, para que sea ésta quien adopte el acuerdo correspondiente en la forma que previene el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa técnica que establece, la forma que deben tener las actas de las sesiones, las cuales una vez aprobadas, deberán asentarse en el libro correspondiente, pero este Régimen parlamentario presupone conforme pauta el artículo 163 eiusdem, que dichas decisiones quedarán sancionadas con el voto de la mayoría de los Concejales presentes, entendiéndose por mayoría la mitad más uno de los presentes, siendo de rigor, que las actas de las sesiones contengan la discusión sobre el punto que se pretenda aprobar, pero como bien señala el Fiscal del Ministerio Público, no consta de autos, que el órgano competente lo haya deliberado y sancionado en la forma prevista por la ley. En efecto, se trata en el caso de autos, de un acto administrativo que debe contener una opinión consultiva de carácter necesario, en efecto el Síndico Procurador Municipal, está en la obligación de expresar su opinión sobre el expediente de rescate y dicha opinión conjuntamente con el proyecto de acuerdo debe ser remitido a la Cámara, para que ésta en las discusiones correspondientes, apruebe, impruebe o modifique el referido proyecto, para lo cual debe constar además el debate correspondiente o la unanimidad si fue que la hubo, pero en el caso sublite, ni el acuerdo fue deliberado y decidido con la formalidad exigida legalmente, ni tampoco consta el dictamen de la Sindicatura Municipal como órgano consultivo de la Administración Pública, como tampoco consta de autos que se le otorgara a la recurrente el debido proceso que pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto encuadra dentro del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello, el acuerdo de fecha 20 de Mayo de 2003 se declara nulo de nulidad absoluta, por cuanto, cual quedó establecido supra, se violentaron normas legales, sobre la deliberación de los acuerdos o decisiones de la Cámara municipal, conforme consta en los folios 15 al 23 del expediente, en el cual se observa que el Síndico procurador Municipal se dirigió al Presidente de la Cámara y demás miembros, en una escueta correspondencia donde solicita, impartan su aprobación al informe aprobado por él sobre el rescate de la parcela de la recurrente, es decir, que el Síndico pretende que la elaboración de su informe es en sí mismo una aprobación del referido rescate, no constando en autos, la existencia de expediente alguno, por lo que se puede hablar de prescindencia total y absoluta de procedimiento, pero igualmente se aprecia, que en la sesión de Cámara que arriba se menciona, no consta que hubiese sido aprobado con la manifestación de voluntad de cada uno de los Concejales y al no constar el procedimiento que debió llevar el Síndico con asistencia de la recurrente, por lo que el acto igualmente está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas, que corre a los folios 21 al 23 del expediente, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al respecto, se observa que dicha remisión la hizo el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicha prerrogativa procesal se ha extendido a los Municipios, de conformidad con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de autos, en la que se dispuso que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

En cuanto al tribunal competente, el artículo 70 aludido señala que la sentencia debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En tal sentido, cabe recordar que de acuerdo con los criterios competenciales fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son Alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para decidir la presente consulta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado A quo, se observa:


En primer lugar, advierte esta Corte que la parte actora, en la parte final de su libelo solicitó la nulidad de las tres sesiones de Cámara del Concejo Municipal, que previamente denunció como contrarias a derecho, las cuales son:

1) Sesión Nro. 23 de fecha 6/08/2002 (o Nro. 28 del 24/09/2002), en donde se dio apertura al procedimiento de rescate de la parcela que ocupa la actora.
2) Sesión Nro. 09 de fecha 18/03/2003, en la cual se habría aprobado el informe del Síndico Procurador.
3) Sesión Nro. 14 del 20/05/2003, en la cual se habría aprobado el Acuerdo mediante el cual se ordena el rescate de la parcela en cuestión.

No obstante, se observa que el Juzgado A quo, sin explicar las razones, se limitó a examinar el último de los actos mencionados, concluyendo en su nulidad.

Al respecto, esta Corte al examinar los actos atacados, observa que el primero de ellos constituye un acto de trámite o preparatorio, a saber, el aprobado en la Sesión Nro. 28 del 24/09/2002, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo, de manera que al ser una decisión que sólo puso en marcha un proceso, que concluyó con un acto definitivo (igualmente impugnado), resultaba innecesaria su impugnación concreta, pues los eventuales vicios de los actos del procedimiento se entienden reflejados en el acto definitivo, que también fue recurrido.

Respecto a la decisión adoptada en la segunda sesión de Cámara, -Sesión Nro. 09 de fecha 18/03/2003-, se observa que la misma no constituiría un acto diferente al aprobado en la Sesión Nro. 14 del 20/05/2003, pues este último no sería más que la exteriorización –mediante un Acuerdo- de la decisión previamente tomada. Es decir, conceptualmente no se tratarían de dos actos diferentes, sino que en fecha 18/03/2003 se tomó una decisión, la cual se exteriorizó mediante el Acuerdo que fue aprobado en fecha posterior (20/05/2003). De esta forma, se comprende por qué debe entenderse como objeto del recurso de nulidad el Acuerdo de Cámara aprobado el 20/05/2003, pues este es el acto que exterioriza la voluntad de la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, y contiene el acto definitivo del procedimiento iniciado en fecha 06/08/2002.


Hecha la anterior precisión, se observa que la parte actora considera que la decisión de la Cámara impugnada está viciada por las razones que a continuación se sintetizan:

-Por ser violatoria de los artículo 59 (rectius: 161) de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Ocupados Ilegalmente.
-Por violar su derecho a la defensa (49, numeral 1 de la Constitución), al no conocer la razón exacta del hecho que se le imputa, lo cual imposibilita organizar sus defensas.
-Por inmotivación pues “en el acta no se hace referencia a los hechos que permitieron dictar el acuerdo, mucho menos hay referencia a los fundamentos legales...”; y por lo tanto, no se cumple con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 18, numeral 5 eiusdem

Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo, siendo una manifestación de voluntad de la Administración, debe cumplir con el proceso de formación legalmente previsto, así como con la forma debida de su expresión. El incumplimiento de estos extremos conlleva un vicio de forma del acto, que en algunos casos determina su nulidad. El omitir completamente un procedimiento legalmente establecido supone la nulidad absoluta del acto (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), mientras que de cumplirse un procedimiento pero de forma irregular, puede llegar a producir su anulación, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, salvo que se trate de una inobservancia intrascendente, y no disminuya las garantías de los administrados interesados.

En el caso de autos, las normas de procedimiento que debieron cumplirse para el rescate de parcelas en el Municipio Crespo se encuentran en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados Ilegalmente, y en la norma rectora en esta materia, a saber, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la tramitación a que hacemos referencia, en la cual se prevén las normas relativas a determinadas formas que deben cumplir los Concejos Municipales en la formación de sus actos (quórum, actas, sesiones, etc.).

En este sentido, tal como lo expuso el Ministerio Público, y fue acogido por el Juzgado A quo, el procedimiento de formación del acto impugnado en este caso se encuentra viciado por irregularidades en su tramitación, de forma tal que resulta imposible determinar si el Acuerdo impugnado fue o no aprobado por los Concejales.

Como primera observación importante, se encuentra el hecho de que no existe (o en todo caso no fue incorporado a los autos) un expediente administrativo debidamente formado, de donde pueda colegirse el cumplimiento del procedimiento, con las debidas garantías de defensa de la destinataria del acto. Sólo existen documentales sobre determinadas actuaciones, sin que de ellas se pueda evidenciar una secuencia ordenada de las mismas.

Examinadas las actas de las sesiones Nros. 09 de fecha 18/03/2003 y 14 de fecha 20/05/2003, aportadas como pruebas por la parte accionada, se observa que en la sesión Nro. 09 de fecha 18/03/2003, en donde se supone que se aprobó el Informe de la Comisión de Ejidos, en el punto Nro. 02, se lee “Se autoriza aprobación de Dictamen emanado de Sindicatura Municipal bajo el Nro. 039, de fecha 27/02/03, concerniente al rescate de la Parcela de terreno ejido ubicado en final de la Carrera 9 con calle s 6 y 7, Código Catastral Nro. 01-05-16-01, cuyo procedimiento de rescate se aprobó en sesión ordinaria Nro. 23 de fecha…” (folio 89, vuelto). Se sometió a votación y se aprobó por 7 votos. No obstante, en dicha Acta no consta que se haya dado lectura al Informe del Síndico que se supone aprobado, ni el Informe de la Comisión de Ejidos contiene un resumen del mismo. De manera que, de dicha acta no puede conocerse los motivos de la Administración para tomar su decisión. Por otra parte, llama la atención que en la sesión Nro. 14, de fecha 20 de mayo de 2003, en donde se suponía que el objeto era aprobar el Acuerdo de Cámara donde se exteriorizaría la voluntad del Concejo previamente aprobada, se dio nuevamente un debate sobre el rescate, que motivó la intervención del Síndico, al señalar: “quiero aclararles que ya esa parcela está rescatada, ustedes lo que se les está presentando es el acuerdo de rescate del procedimiento que ya ustedes todos aprobaron” (folio 108 vuelto). No obstante esta aclaratoria, votaron dos propuestas: rescate total o parcial, siendo aprobado el rescate total con 5 votos (folio 109). No consta en esta Acta que se haya dado lectura al referido Acuerdo, de manera que de dicha Acta es imposible conocer el contenido del mismo.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 161 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a este caso rationae temporis, disponía:

Artículo 161. Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Las actas una vez aprobadas, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. (...). (Destacado de la Corte)

Todo lo expuesto, permite concluir que el acto impugnado, al no constar en el acta respectiva que el mismo se haya discutido y aprobado en la Sesión Nro. 14, de fecha 20 de mayo de 2003, se encuentra viciado al no cumplir las formalidades exigidas legalmente para su validez, y por lo tanto, procede su nulidad. En consecuencia, se confirma, con las precisiones efectuadas en este fallo, la decisión consultada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión consultada, dictada en fecha 1 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana ALECIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por la abogada AURISTELA PÉREZ, contra el Acuerdo de Cámara de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se anula el referido Acuerdo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ







En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000941. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal